Resumen: La AP condenó a los acusados como autores de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas. La Sentencia es recurrida ante el TSJ. Derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Los acusados simularon tener capacidad económica y un cupo de carbón en una Central Térmica, para engañar a su víctima y que les suministrara carbón, que no les hubiera entregado de saber de su insolvencia, habiendo desaparecido el carbón suministrado. Alegan que les fue sustraído el carbón, y que presentaron una denuncia al respecto, que no es acogido por el Tribunal. El engaño bastante como elemento del delito. Negocios jurídicos criminalizados. Diferencia entre el dolo civil y el dolo penal. El dolo debe preceder a los demás elementos del tipo de la estafa.
Resumen: Constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba. Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho. Como decimos, los recurrentes bien pudieron combatir la objetividad de esa valoración a efectos hipotecarios, aportando una prueba pericial que desvirtuara aquella, y las consecuencias omisión de esta diligencia probatoria recae sobre ellos, lo que lleva a la desestimación de la cuestión de fondo suscitada.
Resumen: La Administración educativa denegó la beca solicitada por el actor para realizar, en el año 2020/2022, 2º curso de Bachillerato, y ello en aplicación de las normas de convocatoria de las ayudas, al constatar que el solicitante no había superado el porcentaje de créditos mínimo en el curso anterior que exigían dichas normas. La sentencia parte del contenido de la convocatoria y del carácter vinculante de la misma para todos los que solicitan las becas, así como para la Administración convocante. Y una vez comprobado que, en efecto, el solicitante no había superado el porcentaje mínimo de créditos en el curso anterior, analiza las razones expuestas en la demanda para justificarlo, razones que se referían a la incidencia del COVID y a la imposibilidad de haber realizado los exámenes de manera presencial. Y concluye la Sala que no hay constancia alguna de que se solicitara el supuesto aplazamiento al que se refiere el demandante, lo que la lleva a desestimar el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la desestimación de la demanda de prestación por cese de actividad, pues es incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad", es decir, deviene incompatible con el subsidio de incapacidad temporal por serlo también la prestación de incapacidad temporal con el trabajo como autónomo. Por otro lado, nada cambia porque la actividad continúe gestionada por un tercero, ya que tanto aquélla como esta norma se refieren al "desempeño de la actividad" y al "trabajo", por el beneficiario de la incapacidad temporal.