Resumen: En las condiciones del supuesto litigioso podrá o no estarse de acuerdo con el valor alcanzado por el perito de la Administración pero lo que no cabe sostener con éxito es que no esté fundamentado, por lo que en última instancia no se trata ya de un problema de falta de motivación sino, en su caso, de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega, demostración que aquí no se ha producido. No está de más añadir, a mayores de lo ya señalado, que en el presente caso el demandante no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no ha habido periodo probatorio, y que no ha presentado, ni se ha practicado a su instancia, ninguna pericial tendente a desvirtuar la valoración efectuada por el técnico de la Administración que, se insiste una vez más, no puede así considerarse ni que carezca de la debida motivación ni que sea errónea.
Resumen: Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan; actividades que, además, "deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada". El listado que esta regla contiene consta de seis puntos que, según la demanda se restringen a lo que permitiría la "pura subsistencia de la ciudadanía"; y concluye con dos cláusulas generales, en las que se permite la circulación por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, o para cualquier otra actividad de análoga naturaleza a las expresamente relacionadas. La declaración de un estado de alarma no consiente la suspensión de ninguno de los derechos de tal rango (que sí cabe para determinados derechos en el supuesto de proclamación del estado de excepción o el de sitio, conforme a los arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE), pero sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio que habrán de atemperarse a lo prescrito en la LOAES y a las demás exigencias que la Constitución impone.
Resumen: La audiencia considera que no puede admitirse la petición de modificación del convenio aprobado hace 10 años. Los argumentos de la concursada relativos a una imposibilidad de cumplimiento derivada de la situación de pandemia no son estimados por el tribunal. El incumplimiento del convenio, el impago de créditos durante esa fase no obedece a la pandemia del COVID, sino que tiene una procedencia muy anterior, por lo que tampoco le es aplicable la legislación COVID, que hace referencia a las situaciones de dificultad empresarial derivadas precisamente de la pandemia, no de causas distintas. Por tanto, el incumplimiento prácticamente total impide admitir la solicitud de modificación del convenio.