Resumen: La apreciación conjunta de la prueba exige un examen de toda ella y no el análisis pormenorizado del peso probatorio de cada una de ellas, y en este caso lo que ha considerado la juez, que presidió una larga sesión de pruebas, en un procedimiento en el que además hay abundantísima prueba e informes, es la prevalencia de los informes municipales. Se reprocha que algunos de ellos han sido emitidos cuando el 2-10-2020 ya se había interpuesto el recurso, en concreto se hace referencia a la reseña del informe de 23-10-2020, que también hemos recogido aquí. Pues bien, es lógico que, una vez surge el problema, se emitan informes sobre éste, del mismo modo que el recurrente tenía su pericial del 31-8-2020, elaborada lógicamente con base en el relato, las indicaciones, detalles y documentos entregados por la contratista, que, como suele ocurrir en las periciales de parte, sin duda interesada en obtener un informe favorable, lo que imprime un inevitable sesgo, aunque sea involuntario para los peritos, que aunque puedan tener datos objetivos, en otros lógicamente, si son fácticos, tienen que guiarse en muchos casos por lo que se les proporcione por la parte que los propone, como por ejemplo cuando Sr.Felipe desconocía que se había obtenido autorización de vertidos en una parcela vecina para hacer una pista de autocross. Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges. PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, lo que encuentra su fundamento en el denominado principio de solidaridad activa. La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. En el caso, el hijo común en la actualidad carece de medios para afrontar sus propias necesidades, no tiene en la actualidad ninguna fuente de ingresos y se encuentra opositando a Policía Local, constando acreditado que en los últimos 12 meses había presentado 79 ofertas de trabajo.
Resumen: Se solicita la nulidad de cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario y la devolución de lo indebidamente abonado. Desestimada la demanda al estimarse la falta de legitimación pasiva del banco, recurre la actora. Alega en primer lugar la nulidad de actuaciones al no haberse celebrado la Audiencia Previa. Efectivamente el juzgado acordó que teniendo en cuenta la situación sanitaria existente, así como que en un alto porcentaje de este tipo de asuntos, las pruebas se limitan a la documental, quedasen los autos vistos para sentencia, sin celebración de la Audiencia Previa. Frente a dicha resolución la demandada interpuso recurso de reposición que ni siquiera fue resuelto, siendo con ocasión del recurso de apelación cuando se pone de manifiesto tal infracción procesal. No cabe duda, que se trata de una norma esencial del procedimiento, no siendo posible prescindir de dicho trámite, esencial, preceptivo y no disponible. No son admisibles los argumentos de la providencia para justificar la omisión de tal acto, que pudo incluso celebrarse por videoconferencia. No obstante no se declara la nulidad por entender que no se ha causado indefensión, porque toda la prueba de que intentaba valerse, la acompañó con su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del banco, consta que el mismo cedió el crédito a un tercero, si bien no apareciendo ese pleno y fehaciente conocimiento de la cesión por el actor, no se realiza condena en costas.
Resumen: Se han acreditado circunstancias extraordinarias que justifican la duración del proceso selectivo y la cobertura de la plaza; así como que, no hay extinción contractual susceptible de la indemnización pedida.Al no concurrir aquí la extinción del contrato temporal para cobertura de la plaza ocupada hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario, sino que, coincidiendo con la finalización de este contrato laboral de interinidad por vacante, es de nuevo contratado, sin solución de continuidad para nueva interinidad. No hay perjuicio alguno con lo realmente producido, que no es otra circunstancia que la novación de la modalidad de prestación de iguales servicios que antes prestaba en virtud del contrato de interinidad, para un puesto de trabajo distinto.La indemnización cuestionada al momento de la extinción del contrato no procede cuando continúa en la prestación de servicios para la entidad, aun para plaza diferente como personal interino.