Resumen: No sujeción al Impuesto de TPO y si al de AJD: no procede, pues no se alegó en vía administrativa, tampoco se liquidó por AJD y no existe ningún dato objetivo que permita afirmar que la operación, tal y como está recogida en la escritura pública, no constituya hecho imponible del TPO. Comprobación de valores: la recurrente no prestó autorización a la visita del Perito, quedando éste eximido de tal visita. Actuaciones propias de la Administración tributaria por parte del personal ajeno a la misma: inexistente. Sanción tributaria: no concurre la caducidad del expediente sancionador, pues el plazo quedó suspendido por la pandemia. Culpabilidad: es claro que existe una conducta dolosa merecedora del reproche de culpabilidad, ya que se han ocultado a la Administración los datos necesarios para determinar la cuota tributaria. No se puede invocar interpretación razonable de la norma que no es ni alegada por la recurrente.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria del incidente concursal, modificando la lista de acreedores en relación a la calificación porcentual de un crédito ICO entre la entidad de crédito y la Administración Pública. Entiende que en el régimen de cobranza de los avales ICO, la subrogación del MAETD está contemplada como efecto mismo de la declaración del concurso del deudor, independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución del aval. Rechaza que la cuestión se reduzca al enfrentamiento de una norma de rango legal -el artículo 263.2 TRLC - con otra de rango reglamentario - la Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa pues, en primer lugar, porque la norma reglamentaria desarrolla otra que tiene rango de ley, el RD-Ley 5/2021, para conformar con ésta el régimen jurídico especial de recuperación o cobranza de los avales ICO, al que lógicamente quedan sometidos el deudor, el financiador y la propia Hacienda Pública desde que se concierta la operación, y que el juez del concurso debe preservar en coordinación con los principios concursales. Y en segundo lugar porque, en realidad, no hay razón para excluir otras posibilidades de subrogación por cambio de acreedor, de origen convencional o legal, distintas de la que el artículo 263.2 TRLC contempla, que es la que se produce por pago del fiador o avalista posterior a la declaración del concurso.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en: Reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar nuestra doctrina sobre la incidencia de la Disposición Adicional Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en la declaración de caducidad de la autorización otorgada en el presente caso al no haber solicitado la renovación en el plazo establecido en el artículo 22.2 del Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Considera al respecto el recurrente que el límite temporal de tres meses del artículo 22.2 del citado decreto autonómico habría quedado suspendido por la declaración del estado de alarma por no estar comprendido en los supuestos de suspensión delimitados en el Real Decreto 463/2020.