Resumen: Se cuestiona si la entidad MAPFRE, en cuanto sociedad con la cual un vehículo implicado en una accidente de circulación tenía contratado el seguro obligatorio, debe o no sufragar el importe de la asistencia sanitaria prestada por los servicios públicos de salud a favor de una persona lesionada a resultas del siniestro, la cual era ocupante del vehículo contrario, asegurado por una mercantil diferente (LIBERTY). En esencia, se discute entre las partes si MAPFRE ostenta la condición de "tercero obligado al pago", de acuerdo con la legislación correspondiente al sistema sanitario público.MAPFRE era una tercera obligada al pago respecto del Ibsalut, a fin de que se erigiese en entidad responsable del pago del importe de la asistencia sanitaria de una persona lesionada, la cual viajaba como ocupante del vehículo contrario asegurado por una entidad distinta, estando estos servicios integrados en la cobertura de la póliza del seguro obligatorio concertado en relación con el otro vehículo implicado en el accidente
Resumen: El afiliado de MUFACE fue asistido en Hospital público integrado en el Sistema Nacional de Salud por padecimiento de enfermedad causada por el COVID-19. La Sala señala que la normativa distingue a estos efectos los conceptos de prestación "salud pública" y "atención (o asistencia) sanitaria", incluso la "atención de urgencias", para diferenciar su alcance y contenido. Y esto cobra sentido ya que, siendo la prestación de salud pública una prestación integrada en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, las actuaciones concretas de salud pública, de vigilancia epidemiológica y de prevención y abordaje de epidemias, quedan excluidas de la Cartera de Servicios en el ámbito de las Mutualidades por requerir, sin duda, una acción general de protección unificada en el propio Sistema Nacional más allá del régimen específico de mutualismo administrativo. En el caso, la Sala concluye que la atención o asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE a través de la entidad actora, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, no se entiende excluida de la que la demandante venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19.