Resumen: Confirma la condena por un delito de atentado contra dos médicos de un hospital, que se identificaron como tales ante el acusado cuando éste discutía con la recepcionista y le informaron de las medidas de seguridad vigentes motivadas por el COVID-19, discusión en la que les empujó contra la pared y agarró del cuello para dirigirse corriendo hacia la habitación de su padre. Se causaron lesiones por las que también se dictó condena. No existe ninguna duda en cuanto a la subsunción jurídica. Los facultativos vestían con la ropa propia de su trabajo, como tales se identificaron además de portar los pertinentes distintivos y es evidente que la labor informativa que asumieron, propia del cuidado que prestan a la salud pública, y más aún en el interior del centro hospitalario en el que ejercían sus funciones, quedaba englobada en el ámbito de su actividad profesional, resultando inequívoca su condición de autoridad sanitaria del lugar, sin incurrir en ningún exceso en el ejercicio de sus funciones. Conociendo todo ello el acusado, empujar y agarrar del cuello a uno de los denunciantes y empujar a la otra persona contra un carro de medicación y la pared colman sobradamente la acción típica que exige el tipo penal y que precisa de un acometimiento contra la autoridad sanitaria, al margen del resultado lesivo que finalmente dicho acometimiento pueda provocar en las víctimas de delito.
Resumen: El importe relativo al precio público exigido por las prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, debe limitarse en los seguros de accidentes a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado, así como las normas legales de cobertura de las mismas".Todo lo dichos debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que estimó la demanda y resolvió el contrato de arrendamiento por la falta de pago de las rentas. Rechaza, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones al no haberse suspendido el juicio por infracción de la normativa COVID, dado que ni hay infracción de norma procesal imperativa, carácter que no tiene el RD Ley 21/2021, ni se ha generado indefensión pues para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible, que es lo ocurrido en este caso dado que la demandada no solicitó el incidente extraordinario de suspensión del juicio de desahucio por especial vulnerabilidad previsto en el RD Ley 21/2021, sino que se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, por lo que no puede ahora alegar como causa de nulidad una suspensión que nunca fue solicitada. En segundo lugar, rechaza la pretendida enervación dado que, conociendo dicha posibilidad en el decreto de admisión, la demandada no cumplió en los términos exigidos, porque la consignación no es tempestiva sino el día del juicio y una vez iniciado el mismo, por lo que no es viable en atención a la Ley Enjuiciamiento Civil acordar tal enervación.
Resumen: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (declarada) procedencia de su despido con fundamento exclusivo en no haberse acreditado los incumplimientos que se le imputan. Partiendo de la confianza otorgada a quien había sido nombrado director técnico y que llegó a forzar (como medida de presión en la negociación de las condiciones que le fueron ofrecidas) la finalización del contrato de cesión de la nave donde se desarrollaba la actividad de la empresa concursada; y que no era de su propiedad. En respuesta tanto a la excepción de prescripción como al alegado déficit informativo de la carta y a la incongruencia interna de la sentencia (al no haberse cohonestado las conductas presuntamente infractoras con el precepto legal establecido en el convenio, recuerda la Sala que el dies a quo se ha de fijar desde el cabal conocimiento de una conducta infractora que (en el caso de litis) se revela continuada en el tiempo; incumplimiento cuya subsunción el tl pertinente tipo infractor es función de los Tribunales. Siendo ello así, acreditada la veracidad de las imputaciones cometidas, el grado de culpabilidad del trabajador sancionado viene determinada por su especial relación de confianza; lo que lleva a la Sala a concluir que las mismas son constitutivas de faltas muy graves, como lo es la no devolución (entre otras) -cuando recibe el requerimiento- de la maquinaria propiedad de la demandada.