Resumen: Desestima el recurso de apelación que estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio por precario planteados por los adquirentes de la vivienda en un procedimiento de liquidación en el concurso de la sociedad propietaria de dicho inmueble. Rechaza la eficacia de la atribución en el procedimiento de divorcio, recordando la jurisprudencia sobre la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial. Igualmente rechaza la existencia de comodato dado que no consta acreditada la existencia de ningún contrato de comodato, debiendo calificarse la cesión inicial por parte de la sociedad propietaria de la vivienda a la demandada y sus hijos como un precario al tratarse de una cesión gratuita.
Resumen: La recurrente sostiene que yerra la Administración demandada cuando sustituye el término "socio" o "socio-trabajador", que es lo que realmente son doña Camila, don Alvaro y don Apolonio, por el de simplemente "trabajador", a fin de argumentar que no se dan en la relación de éstos con CDF y sus clientes, relación respectivamente societaria y mercantil, las notas que definen las relaciones laborales. Pero no ha practicado prueba dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad del hecho constatado por la Inspección de Trabajo. Motivación: aunque la Resolución es sucinta, consigna los Hechos y expresa con toda claridad la Fundamentación Jurídica que aplica a los mismos, y que conlleva que, ante los Hechos reseñados y que derivan de la comunicación de la Inspección de Trabajo, y las normas jurídicas que expone, imponen a la TGSS la obligación de tramitar la baja de dichos trabajadores en la cuenta de cotización de la entidad actora. Presunción de veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección. Cada profesional organiza individualmente su prestación de servicios para su cliente, pero que en ningún caso la Cooperativa proporcionase un puesto de trabajo a sus socios.
Resumen: Se trata de un contrato formalizado a través de internet de 300 euros, cantidad a devolver en treinta días. Ha quedado probado que el demandante adeudaba a la fecha de inclusión de sus datos en el fichero EQUIFAX la cantidad de 300 euros. Se cumplen todos los requisitos para la inclusión en el registro. Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no hay vulneración del derecho al honor por el supuesto hecho de que la deuda comunicada al fichero no sea la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. El cliente aceptó las condiciones generales en las cuales constaba la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. En estas circunstancias, el cliente sabía que, en caso de deuda, podía verse derivado a un fichero de morosos. El deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.
Resumen: En la demanda se reclaman los importes descontados en la nómina, descuentos derivados de la situación del estado de alarma. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda por entender que, como la cuestión suscitada en la misma afectaba a una generalidad de trabajadores el proceso adecuado debió ser el de conflicto colectivo. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del trabajador demandante, concluye que éste tenía acción para reclamar individualmente los descuentos operados en su nómina, con lo que anula la sentencia recurrida, al objeto de que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la acción ejercitada.