Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de un trabajador frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y declara su derecho a una prestación de 720 días de duración. La Sala analiza el recurso de suplicación de la gestora de la prestación, que denuncia la infracción de los arts. 25 RDL 8/2020 y 269 LGSS. La Sala razona: a) que la Sala ya tiene un criterio consolidado a este respecto, siguiendo la interpretación literal de los términos utilizados por el legislador, y siguiendo la vía interpretativa de la finalidad normativa, de los que se concluye que: por un lado, el que no se compute a los efectos de consumir prestación de desempleo en la situación ERTE por Covid, la prestación percibida con cómputo de cotizaciones es el elemento teleológico de la norma invocada y, de otro, que la normativa excepcional pretende que el período de inactividad por causa de la pandemia no determine un efecto perjudicial para el trabajador, creándose una ficción de mantenimiento de la actividad que es suplantada por la aportación pública, con un paréntesis que en modo alguno puede llevar consigo un perjuicio en orden al devenir ordinario y normal de los derechos que hubiesen acontecido caso de no existir el estado creado por el Covid-19. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende existe cesión ilegal de trabajadores entre empresas demandadas en base a negar a la empleadora que dice formal atribuciones de control y gestión empresa y su personal. Externalización servicio correcta y control contratista. la empresa que gestiona la prestación efectiva de los servicios es la que una vez identificado y conformado aquel contrato entre beneficiario y Ayuntamiento se pone en contacto con el beneficiario para acordar el momento, días y horas en que se va prestar el servicio destinando al personal adecuado, según las necesidades del beneficiario para su atención, y este personal (el grupo de trabajadores actores) no recibe ordenes del Ayuntamiento en ningún sentido, el trabajo lo realizan bajo la dirección y supervisión de personal de la mercantil contratista del servicio, el poder disciplinario lo ejerce dicha contratista, las vacaciones permisos y medios para el desempeño del trabajo lo facilita la contratista.
Resumen: Se cuestiona si la extinción del contrato de la parte actora, por la vía del art. 52 c) del ET debió articularse por la vía del despido colectivo, al haberse superado los umbrales del art. 51. Según la recurrente su determinación no puede hacerse tomando en consideración parámetros no equivalentes y que tanto si se acude a un criterio de plantilla y extinciones de la empresa del demandante, como si se acude a esos conceptos en el grupo laboral, no se alcanzarían los umbrales que fija el precepto que denuncia como infringido. Sobre las unidades de cómputo, esta Sala ya concluyó, que “ la unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta. Si en la empresa del demandante tenía a la fecha del despido una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, como términos de referencia a los que han acudido las partes y las sentencias de instancia y suplicación, fueron 20, de las que la sentencia recurrida, y aquí no se ha cuestionado, redujo como computables a 17, evidencia que no se superó el 10% que exige el art. 51.1 b) del ET. El resultado sería igual si se tomase el conjunto de empresas o el grupo laboral.
Resumen: Conflicto colectivo. Falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.