Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que estima la resolución de contrato y cantidad, absolviendo respecto acoso, entendiendo que la sentencia no vincula causalmente la patología psiquiátrica de la actora con su situación profesional en los hechos probados, más allá de la mera referencia de la actora, por lo que las alegaciones contenidas en el recurso al respecto carecen de cobertura en el ámbito de la verdad procesal. Resulta notorio que si bien la patología de tipo ansioso puede ser originada o conectada con el desarrollo de la actividad laboral, en sentido puramente objetivo, ello lo es al margen de la regularidad o no de sus condiciones laborales y de las causas que han llevado a las mismas, de manera que aun cuando la indicada patología pueda traer causa de una circunstancia de ámbito laboral con relevancia suficiente como para poder dar lugar razonable e idóneamente a tal consecuencia, ello no presupone, en absoluto, la existencia de acoso laboral o mobbing. Es decir, es posible que un proceso patológico de índole psíquico pueda considerarse como derivado de contingencia o etiología laboral, más ello no conlleva que exista acoso laboral o mobbing (así ocurre ordinariamente a la hora de determinar la contingencia determinante de un proceso de incapacidad temporal por determinadas patologías psíquicas que se asocian al trabajo, que pueden estar ocasionadas por el acoso o no).