Resumen: La sentencia apelada estima la petición de la contratista de reequilibrio económico del contrato por cierre del complemento deportivo en el periodo de confinamiento del COVID. En la sentencia de apelación se considera que la compensación por pérdidas solo puede acogerse en los supuestos en los que el equilibrio no puede mantenerse de acuerdo con lo establecido en la normativa legal dictada por el COVID, es decir, mediante el aumento de hasta el 15% del periodo de duración del contrato, ni tampoco a través de las cláusulas de contenido económico, que es lo que realmente determinaría la imposibilidad de ejecución del contrato y la consecuente indemnización por los gastos acreditados. En el caso, la concesionaria había obtenido beneficios en las años anteriores, los trabajadores estuvieron en un ERE, lo que redujo los costes laborales, además de cierta compensación recibida por esta circunstancia, y el informe pericial presentado concreta fundamentalmente la compensación en los beneficios dejados de obtener. por lo que se considera que, tratándose de un contrato de concesión de servicios públicos con un límite temporal de 75 años, a riesgo y ventura del contratista, no procede medida supletoria alguna, puesto que la situación puede enjugarse sin necesidad de otras medidas, a riesgo y ventura del contratista.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Para la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades debe ser imputado al ejercicio en que se devenga, como regla general, debe estar registrado correctamente en la contabilidad de la empresa, debe ser susceptible de oportuna y suficiente justificación y debe tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con la finalidad de obtener ingresos en la sociedad.La sentencia destaca desde el principio que las conclusiones alcanzadas por la Inspección no habían resultado desvirtuadas por la entidad contribuyente del caso. Si bien es cierto que la norma dispone que no serán deducibles los donativos y liberalidades, concretando que no se entenderán comprendidos los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, en el caso el contribuyente se había limitado a alegar que o bien eran atenciones a clientes siendo imposible acreditar la identidad de los comensales, o bien se trataba de reuniones de trabajo de los socios, pero en ningún caso acreditó la relación con los ingresos de la sociedad. Confirmada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que en el acuerdo sancionador faltaba motivación de la culpabilidad.