Resumen: Incidente de nulidad de actuaciones. Ha lugar.
Resumen: AUTO NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN- COMPLEMENTO DE SENTENCIA
Resumen: Recuerda la Sala que, coetáneamente a la elaboración del PNIEC impugnado, se elabora la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, que entró en vigor el 22 mayo (el PNIEC se promulgó el previo día 31 marzo), cuya finalidad, según su EM, es la lucha contra el cambio climático y la transición energética conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria. Razona la Sala: i) el PNIEC goza de naturaleza reglamentaria, con la consiguiente limitación de control jurisdiccional (art. 71.2 LJCA); ii) el Estudio Ambiental Estratégico no puede controlar la potestad planificadora en cuanto a su objeto: puede proponer otras medidas para alcanzar el porcentaje de emisión, pero no alterar dicho porcentaje; iii) el trámite de diálogo multinivel previsto en el Reglamento UE 2018/1999 (sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima) no ha sido viable dada la premura de la aprobación de los primeros PNIEC impuesta por la propia normativa comunitaria y la complejidad en la configuración de las plataformas multinivel; iv) la ampliación del porcentaje de reducción de emisiones de GEI afecta a las políticas nacionales energética, económica y social, lo que excluye un control judicial al respecto; y v) el Convenio de París establece un mandato imperativo (reglado) que impone al Estado Español la adopción de medidas concretas de reducción de emisiones -el 55 %-, no facultando a éste adoptar un esfuerzo de reducción inferior.
Resumen: El demandante, delegado de prevención, impugna la actuación empresarial durante su situación de incapacidad temporal, al prohibirle el acceso a una reunión en materia de medidas preventivas por el Covid, prohibirle el acceso a la empresa, y exigirle únicamente a él la presentación de una declaración jurada de que no padecía covid. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral,a no sufrir tratos degradantes, a la intimidad personal, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada concluye que la conducta empresarial solo viola este último derecho y el de prohibición de discriminación por razón de enfermedad, con lo que modifica parcialmente el fallo de la sentencia.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo relativo a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de "Máquinas Recreativas y de Azar", la Sala en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluyo que si bien durante el periodo al que se refiere la liquidación la empresa recurrente no realizó ninguna actividad debido a la declaración del estado de alarma, lo cierto es que la paralización de la actividad y el cierre de establecimientos ordenada como consecuencia de dicha declaración no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad, pero si procede la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar, para lo cual y a tal efecto, no es necesario ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, lo que determina la incorrección de la resolución impugnada.
Resumen: La Administración laboral deniega la inclusión de determinadas trabajadoras en un ERTE de empresa, decisión que revoca el juzgado. Las trabajadoras se reincorporaron a la empresa en ejecución de sentencia que declaró improcedentes sus despidos. La Sala confirma la sentencia argumentando que quedó acreditado que las trabajadoras respecto a las que se pretende su inclusión en el ERTE, formaban parte de la plantilla de la empresa desde el 29 de febrero de 2020. La plantilla de la empresa estuvo afectada por un ERTE por causa del COVID-19 con la actividad laboral suspendida por fuerza mayor desde el 14 de marzo de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021, por lo que aunque en las fechas de aplicación estuvieran fuera de la misma por despido el mismo fue declarado improcedente y readmitidas las trabajadoras, por lo que procede su inclusión en el ERTE..