Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone, a una funcionaria de la Administración de Justicia, una sanción de dos años de suspensión de funciones por la comisión de una infracción muy grave. Caducidad del procedimiento: inexistencia. Recusación: meramente instrumental y carente de base alguna. No es posible la aplicación analógica o extensiva de las causas de abstención o recusación, dado el carácter taxativo de su previsión legal. La separación entre instrucción y resolución en el procedimiento administrativo sancionador "ha de entenderse de separación de funciones, y no propiamente de órganos independientes entre sí. Tampoco se observa que se haya generado indefensión a la expedientada por no haberle acreditado las causas que determinaron la sustitución de Instructor y Secretario, pues ni uno ni otro tenían vinculación con la actora, o interés específico en el asunto, por lo que le resultaba indiferente (incidentalmente añadiremos que la sustitución resultó beneficiosa para la actora, pues la propuesta de resolución del segundo Instructor le resultó más favorable). Denegación de prueba motivada. Inexistencia de indefensión. Actos de trámite no recurribles separadamente salvo que sean de los denominados cualificados. Notificaciones practicadas en forma. Presunción de inocencia: prueba de cargo existente. Inexistencia de justificación. Proporcionalidad de la sanción impuesta. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) LGS , en relación con el artículo 23.1 LGP, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. Y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 LEC a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.
Resumen: Comprometida la compradora de varios inmuebles a satisfacer deudas por IBIs pendientes en el contrato de compraventa sin cumplirlo y pagadas por la vendedora, es estimada en la primera instancia la demanda reclamando tales importes por los cesionarios del crédito de la vendedora frente a la sociedad absorbente de la compradora. Se confirma en apelación la sentencia apreciando la legitimación activa de los demandante al serle cedido válidamente el crédito por medio de escritura pública lo que se notifica a la compradora, cuya validez no precisaba de su consentimiento. Así como la legitimación pasiva de la demandada como continuadora de la personalidad jurídica de la contratante por fusión por absorción colocándose en la misma situación que la entidad absorbida en todas las relaciones jurídicas y en su patrimonio, esto es, en los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, sin tratarse de que hubiera adquirido la propiedad de las fincas vendidas por quien en el Registro de la Propiedad aparecía como titular con facultades para transmitirla. Se descarta igualmente la hipótesis de la autocontratación, que se produce cuando concurre una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, cerrando una persona consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante. Sin estar prescrita la acción computado el plazo para su ejercicio desde el conocimiento por la vendedora del impago de la compradora.