Resumen: La compensación económica de vacaciones no disfrutadas por un máximo de 18 meses al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación, puesto que el guardia civil que solicitó la compensación pasó a la situación de reserva y no a la de retiro puesto que la Ley no contempla el acceso o pase a situación de reserva como causa de cese de la relación de servicios y la condición de guardia civil no se pierde por pasar a situación de reserva. Distinto sería el caso de quienes no puedan acceder a la reserva por carencia de 20 años de servicios, lo que determinaría que pasen directamente a retiro y permitiría contemplar dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el supuesto presente del mero pase a situación de reserva activa por edad sin mayor especificación. Aunque hubiera de reconocerse vacaciones o su compensación económica por el período en que se hubieran concedido vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente el derecho de compensación de existir habría prescrito
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la CTV que inadmitió a trámite el de reposición formulado contra sendas resoluciones de esa misma CTV por las que no se reconoce el derecho a la indemnización de dichos arrendatarios en el procedimiento de expropiación forzosa, por haber transcurrido el plazo para la interposición del mismo.La resolución impugnada acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición que se acaba de referenciar y para ello la Administración parte de la fecha de notificación de las resoluciones, que se llevó a cabo el fecha 2 de junio de 2020 en virtud de lo establecido en la D.A.3ª del R.D. 463/2020 por el que se declara el estado de alarma por el COVID, que acuerda la suspensión de los plazos administrativos, reanudándose desde el 1 de junio de 2020 a tenor de lo establecido en el art. 9 del Real Decreto 537/2020.Pues bien desde el 2 de junio de 2020 en que se notifican las resoluciones, haciéndose constar el modo de impugnación y los plazos para ello y hasta el 14 de julio en que se presenta el escrito de interposición del recurso de reposición ha transcurrido en exceso el plazo de un mes - artículo 124 de la Ley 39/2015 -.Y ello es así aún a pesar de que en el 12 de junio de 2020 se presentara por la recurrente la documentación que consideró oportuna, puesto que en momento alguno puso de manifiesto ni la finalidad ni la motivación de los efectos pretendidos con ello.