Resumen: Despido disciplinario de trabajadora, miembro del comité de empresa. Improcedencia del despido por defectos formales, pues solo se dio audiencia al resto de miembros del comité de empresa más de diez días después de la efectividad del despido. Inexistente vulneración de derechos fundamentales: se comprobó que la demandante se negaba al uso de la mascarilla en el desempeño de su trabajo como asistente de ayuda a domicilio, alegando problemas médicos que le provocaban fuerte ansiedad al colocarse la mascarilla, pero en informe de detective se comprobó que la actora sí era capaz de colocarse y mantener la mascarilla puesta en otras situaciones sin mostrar signo alguno de ansiedad, por lo que había causa suficiente para el despido sin conexión alguna con cualquier derecho fundamental que hubiera previamente ejercitado la demandante.
Resumen: Se reclama compensación por los desequilibrios económicos existentes entre los costes reales del servicio y la retribución recibida.Desequilibrios que traerían causa en la incidencia que tuvo pandemia del COVID-19.El RD-Ley 8/2.020, de 17 de marzo, es un seguro legislativo a las pérdidas ocasionadas a consecuencia de la pandemia, haciendo que en este período no funcione el reparto de riesgos. Ahora bien, es una legislación preferente, pero no excluyente de la legislación de contratos general, a la que puede acudir la apelante si no contraviene con ello el RD-Ley mencionado, y es lo que parece que ha hecho en este caso, pues no menciona prácticamente el RD-Ley, sino la legislación contractual general. La pandemia no puede ser considerada una causa de fuerza mayor, por lo que no se daría tampoco el tercer supuesto generador del desequilibrio.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se declara que la enfermedad padecida y consistente en "Infección por COVID-19", así como la baja por la misma no tienen la consideración de producidas en acto o con ocasión de servicio. El hecho de que una enfermedad común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica del accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología referenciada. La presunción a que aludía el artículo 84.3 de la LGSS 1974 y que reproducen los artículos 115.3 TRLGSS 1994 y 156.3 TRLGS, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Relación de causalidad: necesaria existencia entre el trabajo y la lesión. Exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, bien de manera estricta (por consecuencia) o bien en forma más amplia o relajada (con ocasión). El SARS-COV2 es una patología común respiratoria, que puede cursar de forma grave e incluso mortal en el contexto de una pandemia, sin relación específica con la función policial, por lo que no es posible concluir de los datos obrantes en el expediente administrativo que la enfermedad se haya contraído en el tiempo y en el lugar de trabajo, máxime en las circunstancias de epidemia a nivel mundial. Desestimación del recurso.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró culpable el concurso con base en la presunción derivada del incumplimiento del deber de colaboración de la concursada con la administración concursal. Recuerda que el incumplimiento, total o parcial, de este deber de colaboración o su cumplimiento defectuoso, siempre que sea relevante, permite presumir culpable el concurso, tratándose de conductas necesariamente posteriores a la declaración de concurso, porque presupone su declaración, no cabe presumir que hayan generado la insolvencia, sino más bien su agravamiento, exigiéndose algo más que la mera pasividad del administrador societario, salvo que esa actitud pasiva, por las particulares circunstancias del caso, impida de manera sensible al AC el desempeño de su función, siendo además preciso que esa pasividad carezca de justificación, y, de alguna manera, evidencie una cierta renuencia o conducta obstruccionista o obstaculizadora. En este caso la administradora estaba en poder de toda la documentación requerida de manera que la falta de entrega de documentación esencial y el retraso, ya avanzado el proceso concursal, de alguna de la documentación requerida, habiéndose probado la falta de cumplimiento a los requerimientos y petición de información que, de forma reiterada, lleva a cabo la administración concursal.