Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de un trabajador frente a su empleador y declara la improcedencia del despido impugnado, condenando solidariamente a las demandadas. La Sala analiza el recurso de suplicación de una de las empresas condenadas que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 44 ET y el Acuerdo Estatal de Hostelería. La Sala razona: a) que, según el TJUE, la Directiva 2001/23/CE se aplica al supuesto en que un arrendatario de servicios resuelve el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de lo establecido en el convenio colectivo aplicable, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la antecesora destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas; b) que la empresa recurrente se subrogó en todos los trabajadores que en ese momento estaban adscritos a la contrata; c) que pese a que el nuevo empresario no está obligado a subrogarse en los contratos válidamente extinguidos con anterioridad a esa fecha, las responsabilidades legales que establece la norma van más allá, al abarcar "todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad", entre las que se encuentran las que puedan derivarse de despido anterior. Se desestima el recurso.
Resumen: La administración concursal tiene la facultad de alterar la regla del vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Es decir, se trata del escenario de suficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. La administración concursal reconoce que se pagaron créditos con vencimiento posterior al reclamado, sin embargo la demanda no tiene en cuenta que el crédito del demandante no era el único que vencía en esa fecha, sino que concurre en esa fecha con otros créditos de trabajadores. La sociedad no tenía liquidez para abonar esta suma a su vencimiento. No es ésta propiamente una situación de postergación del crédito, puesto que la administración concursal no podía satisfacer tal importe, y este es un presupuesto de la postergación. Especialmente cuando cabía esperar en ese momento que la masa activa resultase suficiente para satisfacer estos créditos con la realización del valor del activo. Dicho de otro modo, si no hay liquidez para el pago de cinco millones de euros no se está postergando nada. Si los créditos contra la masa de igual naturaleza y vencimiento no pueden satisfacerse por falta de liquidez, será necesario esperar a la realización de bienes. Es entonces cuanto será posible apreciar una verdadera postergación.