Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda de despido al considerar que estaba caducada la acción de despido . Frente a la misma se interpone recursos de Suplicación por la trabajadora, centrándose la cuestión en determinar si el día inicial del computo del plazo de caducidad es el inicio de reanudar la actividad la empresa o cuando a la trabajadora se le comunicó de forma inequívoca que no iba a ser llamada. La Sala estima el recurso de la trabajadora puesto que el hecho de no ser llamada no implica por sí solo la existencia clara y evidente de una voluntad rescisoria, constitutiva de un despido y sigue argumentando la Sala que el mero transcurso del tiempo, desde la fecha en que la actora era habitualmente llamada por la empresa, sin que por ésta se le manifestase si va o no a reincorporarse, implique, por sí solo, el inicio inexorable del plazo legal del ejercicio de la acción por despido. Entiende la Sala que no habría caducado la acción y entrando a conocer sobre el fondo declara el despido improcedente.
Resumen: Los demandantes denuncian la conducta de la empresa demandada alegando que supone vulneración de su derecho de libertad sindical. La sentencia del Juzgado de lo Social estima sustancialmente la demanda. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de los demandantes y de la empresa demandada, tras afirmar que no concurre la excepción de litispendencia, declara la nulidad de la sentencia recurriría por infracción de las normas procesales en el análisis de la prueba documental aportada por la empresa, por supuesta presentación extemporánea de la misma.
Resumen: La trabajadora demandante se vio afectada por un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor en el marco del cual se le redujo la jornada un 75% y al solicitar prestación por desempleo vio denegada la misma por superar el 70% de la reducción de jornada. En la demanda solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, tras constatar posiciones encontradas entre distintas Salas de TSJ, concluye que la autorización administrativa del ERTE no conllevaba, de por sí, la aprobación del porcentaje de reducción de jornada, decisión que competía a la empresa y que no puede suponer perjuicio alguno para la demandante.
Resumen: La controversia se suscita entre los progenitores acerca de la conveniencia o no de vacunar al menor contra el CVID, dado que la madre es favorable a la vacunación, a diferencia del padre. La resolución parte de considerar que al Tribunal no le compete decidir sobre tal conveniencia, de suerte que no puede entrar en una polémica científica sobre la bondad o no de la vacuna contra el COVID en los menores de 12 años, sino de a cual de los progenitores debe atribuirse la facultad de decidir sobre tal cuestión, facultad que se atribuye a la madre, pues el interés del menor es el principio que preside los criterios de tal decisión, considerando como un hecho notorio que la vacuna contra el COVID ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, y ponen de relieve la amplia seguridad de la vacunación de la población infantil, con menor aparición de los casos muy infrecuentes de miocarditis o pericarditis. Si bien la postura del padre, quien mantiene que no existen ventajas evidentes para la inoculación actual de la vacuna, esta bien documentada, se atribuye a decisión a la madre, al darse preferencia a las conclusiones de organismos oficiales, especialmente en el supuesto de autos en el que la menor no presenta enfermedades infectocontagiosas que supongan un problema añadido para la indicación de la vacuna. Se destaca que la menor con 12 años de edad no ha mostrado preferencia por una u otra decisión.
Resumen: En relación a las medidas de fomento y de ayuda al COVID-19 esta sentencia declara ajustada derecho una resolución administrativa que deniega esa medida de ayuda al no cumplir el solicitante con el requisito de estar al corriente de sus obligaciones tributarias acreditándolo a través del correspondiente certificado de la hacienda pública.