Resumen: Se analiza la alegada prejudicialidad contencioso administrativa que se basa en la existencia de un procedimiento ante ese orden jurisdiccional en el que se resolverá sobre la procedencia del desistimiento realizado por Renfe Viajeros de la licitación en su día publicada respecto del stand que es objeto del contrato para su arrendamiento por un nuevo periodo de cuatro años. El Tribunal valora los requisitos que el art. 43 LEC requiere y establece que no concurre ninguno, puesto que esta licitación es un acto posterior e independiente del contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento por lo que ninguna influencia puede tener para resolver el presente y tampoco se ha pedido la suspensión por las dos partes o por una con el consentimiento de la contraria. El hecho de que se abra una nueva licitación no significa que exista tácita reconducción, cuando se pactó el plazo de cuatro años, que se acordó prorrogar un año mas por la pandemia y luego la actora remitió comunicación a la demandada manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato y recordándole la fecha de finalización, siendo cuestión distinta que en nueva licitación, pudiera haberse concertado nuevo contrato, pero eso no impide que el anterior, se extinguiera una vez transcurrido el plazo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
