Resumen: Desestimada por la AN la demanda de conflicto colectivo en que se pedía derecho a constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral también en las factorías nodriza en las que el número de empleados es inferior a 50, con la facultad de ejercer las funciones y competencias establecidas en el apartado 3 del artículo 87 del convenio colectivo, recurre en casación el sindicato actor y el TS confirma la sentencia de la sala de instancia, que efectúa una interpretación literal del precepto que no deja lugar a dudas sobre su sentido: en los centros de más de 50 trabajadores “se constituirá”, pero en los de menos “podrá constituirse”, posibilidad convencional que no obligación que solo puede llevarse a efecto mediante negociación y acuerdo con la empresa, lo que se refuerza con una interpretación histórica y finalista. Se recuerda la doctrina actual sobre el papel del alto tribunal a la hora de controlar la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos como los convenios colectivos, consistente en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por los órganos de instancia se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y siguientes del Código Civil, y no efectuar interpretaciones distintas y alternativas que también pueden caber en la exégesis del precepto, en casos en que la interpretación de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable sino ajustada a las reglas del Código Civil.
Resumen: La controversia radica en determinar si la negativa de la demandada a las solicitudes de asambleas de los trabajadores en centros y tiempo de trabajo, que solicitó el sindicato actor vulnera su derecho a la libertad sindical. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. Partiendo de que el sindicato actor solicita la celebración de asambleas para todos los trabajadores, no solo para sus afiliados, en horario de trabajo, se estima que las denegaciones de autorización, no constituyen la pretendida vulneración porque el Acuerdo Marco del 2000 regula el derecho de reunión de los afiliados al sindicato y no el derecho de asamblea de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, por lo que el derecho de reunión invocado en este caso no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical. En todo caso, la negativa de la empresa se ajustó a lo pactado en el Acuerdo Marco del año 2000, ya que respondió a causas justificadas —picos de trabajo en centros afectados por dichos incrementos y medidas de protección sanitaria por la pandemia Covid— y que fueron debidamente acreditadas. Tal negativa no puede considerarse una medida innecesaria, desproporcionada o inidónea respecto del derecho de reunión. Tampoco se aprecia que se produzca una vulneración en relación al derecho de información,
Resumen: El Tribunal considera que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado vincula en los presupuestos fácticos nucleares del tipo objetivo, por lo que no pueden existir en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal o del resto de acusaciones hechos que no obren en el auto de procedimiento abreviado.
Resumen: Empleada de hogar que cesa en la prestación de servicios el 10/03/20, impugna la resolución denegatoria del subsidio extraordinario COVID por falta de actividad, por haberse producido el hecho causante antes del 14 de Marzo, fecha de entrada en vigor del RD 463/20. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, a pesar de los defectos formales del recurso, en aplicación del principio pro actione, y la proyección antiformalista de la tutela judicial, entra a resolverlo, y revoca la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: Tanto la resolución administrativa impugnada, como la sentencia recurrida, están suficientemente motivadas. Efectuando una interpretación finalista y con perspectiva de género del RD 463/2020, lo determinante para causar derecho al subsidio es el cese en la prestación de servicios con motivo de la emergencia sanitaria, requisito que se cumple, cuando, como en el caso sucede, la suspensión de la relación laboral se acordó por el cabeza de familia antes de la declaración del estado de alarma, al ser un hecho notorio que ya con anterioridad muchas personas y entidades públicas y privadas, habían suspendido la actividad por el riesgo de contagio del virus, ante su rápida expansión.