Resumen: Trabajador afectado por ERTE COVID fuerza mayor impugna la resolución administrativa que le sanciona con la extinción de la prestación de desempleo por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 26.3 LISOS. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social, rechaza una revisión fáctica y revoca la decisión del Juzgado, anulando el acto sancionador, con los siguientes argumentos: Se ha producido la caducidad del expediente administrativo, pues desde la fecha de la primera actuación inspectora hasta que se levantó el acta de infracción transcurrieron 9 meses y un día, sin que concurra causa de interrupción de su cómputo, ya que no hubo ninguna actuación obstruccionista, la documentación solicitada se entregó con prontitud, y antes de la extensión del acta no se suspendieron los plazos. Los hechos reflejados en el acta de infracción han sido desvirtuados mediante prueba en contrario plenamente acreditativa de que durante el periodo de afectación por la medida de flexibilidad interna el demandante no realizó su trabajo como director financiero, ya que su actividad fue absolutamente residual y transparente, pues no consta que acudiera al centro de trabajo, ni disponía de medios para teletrabajar, habiéndose limitado a remitir puntualmente unos correos electrónicos, efectuar varias llamadas de teléfono, y autorizar transferencias para el pago de las nóminas, percibiendo mejoras voluntarias de la prestación de desempleo, habituales en dichas circunstancias.
Resumen: La resolución del TEAR inadmitió la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad del recurso de reposición previo. En la sentencia se aprecia que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo oor el demandante, pero la liquidación fue notificada a varios obligados tributarios, por lo que se plantea si el plazo para recurrir debe computarse para cada interesado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que resuelve la impugnación, o por el contrario, para todos los interesados desde la última notificación hecha a uno de ellos. La sentencia considera que ninguna norma demora la eficacia del acto administrativo hasta la notificación a todos los interesados, ya que ello supondría demorar sine die los plazos para recurrir, dado que los interesados podrían alegar que no han tenido conocimiento de la notificación a los demás, y que el establecimiento del plazo para la interposición de los medios de impugnación ordinarios contra actos tributarios tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica. En este caso, la extemporaneidad del recurso de reposición aparece como únicamente atribuible al recurrente, por lo que la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, aunque la extemporaneidad lo sea por un solo día.