Resumen: Nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos y comisión de apertura de la escritura, con devolución de lo abonado indebidamente. Estimada la demanda recurre el banco demandado, alegando en primer lugar la prescripción de la acción restitutoria, lo que se rechaza, pues si bien es admisible la prescripción de la acción, en cuanto al inicio del cómputo del plazo, el mismo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, sin que pueda considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituya una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Se impugna asimismo la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, y en relación a ello, si bien no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la misma, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada se desprende que la misma es comprensible, no existe solapamiento de comisiones, y en cuanto a su importe, 0,50%, resulta proporcionado, comparando el mismo con el coste medio de comisiones de apertura en España. Procede acordar la validez de la cláusula, manteniendo la condena al banco de las costas de la instancia, por aplicación del principio de efectividad.
Resumen: Para la aplicación de la Doctrina rebus sic stantibus se requiere, en términos generales, una situación de crisis económica y que esa situación produce la frustración del contrato o causa un perjuicio grave y excesivamente oneroso a alguna de las partes, siendo preciso que se trate de algo imprevisible y que no se encuentre dentro de los riesgos normales del contrato. La pandemia mundial por COVID-19, generó graves consecuencias económicas, pero debe acreditarse la influencia concreta en el contrato que vincula a los litigantes. Se parte de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al formalizar el contrato, pero no se acredita el desequilibrio provocado en la equivalencia de las prestaciones, pues se pide la exoneración por el arrendatario del pago de las cantidades asimiladas que incluye prestaciones diversas de las propias del negocio cubriendo los contratos concertados por el centro comercial en el que el establecimiento se encuentra (limpieza, seguridad, mantenimiento, publicidad..) y por la pandemia no consta que dejaran de prestarse esos servicios y no existe desequilibrio entre la pérdida de ingresos de la arrendataria con la obligación del pago de cuota por cantidades asimiladas, sin que conste tampoco que el gasto fuera menor al disminuir la actividad del centro, por lo que no existe la correlación necesaria para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
