Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se cuestiona la procedencia de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición/arrendamiento de los vehículos controvertidos y la Sala, tras recoger la normativa aplicable sobre la limitación del derecho a deducir cuotas por IVA, así como la necesidad de que exista una afectación directa a la actividad empresarial o profesional y en este caso no puede considerarse que proceda la deducción del 100% de los gastos por las características de los vehículos y que corresponde en exclusiva a la recurrente la prueba de la total y exclusiva afectación de los vehículos a la actividad de la empresa, estando además en mejor disposición que la Administración tributaria para alcanzar dicha acreditación, pero la prueba aportada carece de la literosuficiencia mínima necesaria para lograr dicho fin, ya que los contratos de trabajo, fichas técnicas de los vehículos, permisos de circulación o pólizas de leasing sirven tanto para la afectación al 50% reconocida como para la afectación al 100% rechazada, ya que la falta de prueba de afectación exclusiva de cualquiera de los vehículos, reduce la verosimilitud de la afectación del resto.
Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, y declara que la demandante cumple todos los requisitos para la calificación de la infección COVID origen de la baja como enfermedad profesional, ya que los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de la exposición a dicho agente biológico en su trabajo de gerocultor en residencia de personas mayores, que es uno de los mencionados en el RD 1299/2006, y dicha patología es subsumible en la del grupo III, agente A, subagente 01. Declarada en instancia contingencia por accidente de trabajo, por congruencia con lo pedido en el recurso no puede modificarse esta etiología.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.