Resumen: La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y otras contenidas en la escritura de préstamo hipotecario. La Sala estima el recurso en lo que se refiere a la comisión de apertura. Concluye que en este caso se cumplen los requisitos exigidos para declarar su validez: figura resaltada en las propias condiciones particulares del contrato; tiene una redacción clara y sencilla; expresa el porcentaje a pagar, el 0,75 por ciento del capital del préstamo ampliado; el consumidor podía conocer fácilmente su coste con carácter previo a la contratación; la comisión es proporcionada, al no superar los parámetros de referencia contemplados por el Tribunal Supremo (se entiende proporcionado un coste entre el 0,25 y 1,5 % del préstamo concedido, en nuestro caso, un 0,75 %); la comisión tampoco se solapa con ninguna otra que pudiera remunerar los mismos servicios; la comisión es única y se pagaba de una sola vez. Por otro lado, la entidad no tiene obligación de precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos a asumir por esta comisión, aparte de que lógicamente alcanzan los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo 4. E
Resumen: No cabe la discusión sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en un préstamo, cuando el banco resuelve el contrato por incumplimiento del prestatario. La sala analiza la jurisprudencia sobre la aplicación de la condición resolutoria tácita a los préstamo y da lugar a ella. En el caso la sala considera el incumplimiento grave porque, habiéndose producido el impago en la primera mitad del contrato, la deuda vencida (capital e intereses) pendiente de pago a la fecha de la liquidación, 1909,17 € (1813,89 € + 95,28 €), era superior al 3% de la cuantía del crédito concedido, 500,415 € (3% de 16.680,50 €), y las cuotas impagadas (13) superiores a las 12 a que se refiere la Ley 5/2019, cuyos criterios de gravedad sirven de pauta para valorar el incumplimiento de autos y concluir que las cuotas impagadas suponen un incumplimiento grave que frustra el fin del contrato y justifica la resolución contractual de acuerdo con la jurisprudencia citada en el número anterior. La sala rechaza que se haya producido el siniestro previsto en la póliza concertada al contratar el seguro, pues tan solo preveía como tal el fallecimiento del asegurado, y este no se ha producido.