Resumen: La empresa COTRONIC solicitó el 19/20/20 ERTE fuerza mayor COVID-19, denegado el 31/03/20. Solicitó ERTE con acuerdo por causas productivas COVID-19 con afectación a 763 trabajadores. La Resolución de la Autoridad Laboral no apreció concurrencia de fuerza mayor COVID-19 del primer ERTE, se recurre. La AN desestimó, reprocha que no se concretase por la empresa suficientemente el número de afectados ni el nivel en que la empresa esta afectada por portabilidades pretendiendo que se considere toda la plantilla, 98%, no estando afectada la principal Telefónica a la que presta servicios. En casación se cuestiona que la empresa no tenía que concretar en la solicitud inicial los trabajadores afectados y podría realizarlo con posterioridad, no siendo una exigencia del art. 22 RD-Ley 8/20. Para la Sala 4 el empresario debía acreditar que sus circunstancias estaban comprendidas en un supuesto de fuerza mayor COVID y la prohibición de portabilidad no determina la concurrencia de la fuerza mayor, le era exigible que probase la pérdida de actividad ocasionada por esa prohibición normativa de la portabilidad siendo su actividad más extensa que la prohibida. NO acredita el volumen de perdida de parte de su actividad ligada a la restricción temporal de la portabilidad ni consecuencias en la plantilla. El art. 22.2 b RD-Ley 8/20 se refería a trabajadores afectado, debiendo concretar las personas. La AL señala que deben reconducirse a causas ETOP, con acuerdo se solicitó suspensión de 763
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El derecho de información del socio a los efectos de votar la aprobación de las cuentas anuales así como la aprobación de la gestión social ha de entenderse en su justa medida. El derecho de información en cuanto instrumental es fundamental, pero no es ilimitado. Ha de ceñirse a los documentos necesarios para poder ejercer el derecho de voto con conocimiento de causa. Por lo que en cada caso procede examinar si el criterio de los administradores sociales ha sido excesivamente restrictivo o si han sido peticiones abusivas. Lo que exige un juicio de razonabilidad, en relación con la complejidad de la cuestión interesada y la protección del interés social. Una cosa es que el socio no tenga acceso a toda la documentación de la sociedad y otra que no se responda a las aclaraciones sobre el documento de las cuentas anuales. En el caso concreto, aunque se trate de una sociedad anónima, está compuesta por pocos socios alguno de los cuales controla no sólo la sociedad sino otras vinculadas en las que los peticionarios de información carecen de participación, por lo que la información sobre las relaciones con esas empresas, que prestan servicios a la que presenta las cuentas para su aprobación , supuso infracción del derecho de información.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, tras rechazar la revisión de los hechos probados, razona para desestimar la demanda que Todo lo expuesto pone de manifiesto que: a) No estamos ante ninguna situación de acoso. b) Que los hechos narrados ni por su mismos, ni tenidos en cuenta en su conjunto, suponen acoso laboral. En todo caso, lo que se cuenta en la demanda serían hechos aislados, muchos sin fechar, que tienen lugar en el normal desarrollo de las relaciones de trabajo. c) Que se producen, parte de ellos, durante el estado de alarma y sin estar presente el actor en su puesto de trabajo, bien durante, su estancia en Ecuador o en situación de excedencia. d) Que algunas de las cuestiones relatadas, afectan a otros compañeros del actor, como el cambio de turnos y cuadrantes. Todo ello supone la ausencia de los requisitos exigidos por la doctrina de los tribunales relativos al acoso moral, a saber: sistematicidad, reiteración, frecuencia, persistencia en el tiempo, intencionalidad y persecución de un fin. Los hechos relatados no ponen de manifiesto una situación de acoso por parte de los demandados. Ello debe llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		