Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que declara la procedencia de un reintegro y decreta la condición de deudor de la Hacienda del recurrente. Resolución del Director General del Instituto de Estudios Fiscales sobre devolución de las cantidades abonadas por residencia eventual a los funcionarios que se encontraban realizando el Curso de Ascenso a la Categoría de Inspector de Hacienda. La finalidad de la fijación del porcentaje de indemnización no es afrontar los gastos que efectivamente se hayan producido, en función de la justificación documental de cada alumno, pues en ese caso quedaría en manos de cada cual la elección de la mayor o menor calidad de la manutención y alojamiento, con la consiguiente posibilidad de generar agravios, sino establecer una cantidad que ayude a soportar los costes de alojamiento y manutención en función del término medio de los mismos en la ciudad en que se celebra el curso, habiendo quedado acreditado que la comisión de servicios no fue revocada y que el curso continuó de forma telemática. No cabe duda que los gastos de manutención y alojamiento deben ser abonados por el total del periodo reclamado, desde el 20 de enero de 2020 y hasta el 15 de junio de 2020 lo que determina que la liquidación por la que se declara a la recurrente deudora a la Hacienda Pública por importe de 1.471,10 euros no resulta ajustada a derecho habida cuenta que los hechos sobre los que se fundamenta no son correctos. Estimación del recurso contencioso.
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.