Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una trabajadora y condena al SEPE a abonarle la prestación de desempleo derivada de su inclusión en el ERTE de suspensión de contratos por fuerza mayor derivada del COVID-19, al que fue adscrita entre el 25 de marzo y el 31 de agosto de 2020. La Sala analiza el recurso de suplicación del SEPE, que denuncia la infracción del art. 282.2 LGSS, alegando que la prestación es incompatible con la prestación por cese de actividad, si bien en el segundo motivo, de forma contradictoria y previsiblemente con carácter cautelar, argumenta que la prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, y que la trabajadora permaneció de alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 2016. La Sala razona: a) que, en dos motivos del recurso, se produce variación sustancial de la causa de denegación de la prestación alegada en la resolución impugnada y un replanteamiento total de los términos del debate procesal, lo cual resulta manifiestamente inadmisible dado el carácter extraordinario y revisor de la suplicación, lo que lleva a rechazar "a limine" ambos motivos y a centrarse en el restante; b) que la mera circunstancia de que la actora figurase de alta en el RETA en la fecha del hecho causante de la prestación de desempleo y durante el período de suspensión del contrato de trabajo, no es causa de denegación de la prestación, si no se acredita la realización de trabajo por cuenta propia. Se desestima el recurso.
Resumen: sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el Tribunal Supremo recuerda que no es posible conocer de dicha cláusula sin haber sido formulada reconvención. En consecuencia, al no haberse formulado reconvención no es posible que el tribunal se pronuncie sobre dicha excepción, pues quedarían afectadas normas de orden público relacionadas con el derecho de defensa. Debemos añadir que tampoco negamos que la declaración del estado de alarma constituya un acontecimiento extraordinario. Lo que se pone en duda es que la pretendida imposibilidad del pago de las cuotas (incluso del pago del cincuenta por ciento de la cuota) derive de dicha declaración. Resulta que, de inmediato a la declaración del estado de alarma, y de forma súbita, la sociedad demandada no puede hacer frente al pasivo ordinario. De ello se desprende racionalmente una situación previa de desequilibrio patrimonial que da lugar a que no pueda hacer frente ni a la cuota inmediata ni siquiera a la mitad de la cuota, según el ofrecimiento de la parte actora. En consecuencia, la dificultad de pago no deriva de la declaración del estado de alarma, sino de la situación patrimonial que atravesaba la sociedad, que oculta sus balances. Costas de la primera instancia: Ya hemos expresado nuestro criterio según el cual, ante pretensiones distintas formuladas frente a distintos demandados, el pronunciamiento debe referirse a las costas de cada una de las pretensiones por separado.
Resumen: Reitera la actora la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido a través de un recurso impugnado de contrario a los efectos de excepcionar la caducidad de su acción, que la Sala rechaza computado el día de gracia previsto en la LEc. Aun rechazando que (con carácter general) pueda considerarse nulo un despido por la sola razón de que el trabajador estuviese incurso en un proceso de IT (que no necesariamente se vincula a una pretendida situación de discapacidad), tras analizar los principios que informan la vigente Ley 15/2022 y los preceptos de la norma más directamente concernidos por la cuestión debatida se advierte (desde la dimensión que ofrece el el relato judicial de los hechos) que existen probados indicios de que la decisión impugnada trae causa la situación de IT de la trabajadora al haberse adoptado conjuntamente con otros 2 trabajadores con su misma categoría y situación y sobre la base de idénticos motivos (disciplinarios y otro objetivo). Indicios de vulneración que imponía a la empresa el acreditar la causa formalmente aducida (descenso de ocupación y rendimiento). Cuantificándose los daños morales (indisolublemente unidos a la vulneración denunciada) en referencia a la LISOS.