Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de los arrendatarios demandados. Tras considerar acreditada la realidad del contrato, documentado por escrito y confirmado por el comportamiento de los contratantes, que según propio reconocimiento, vinieron ocupando el inmueble sin interrupción, destinándolo a vivienda rechazando una supuesta falsedad documental carente por completo del menor soporte probatorio, sin que el hecho de estar firmada sólo una de las cuatro hojas tenga incidencia sobre la validez del contrato. Rechaza también la falta de habitabilidad de la vivienda, recordando que la falta de idoneidad de su objeto para cumplir el fin perseguido por las partes constituye causa de resolución y, al mismo tiempo, supone una excepción material a la pretensión de la contraparte de reclamar sus derechos, sin que exista prueba de tal situación de inhabitabilidad, pues la vivienda ha estado siendo ocupada por los arrendatarios durante varios años, sin que exista comunicación previa o reclamación al arrendador, habiendo acreditado la parte actora que la vivienda tenía los servicios esenciales. Frente a ello, declara probada la fatla de pago de las rentas y el derecho del arrendador de resolver el contrato.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó en la instancia la pretensión de compensación económica del contrato de servicio de transporte consecuencia de la pandemia. La pandemia causada por el COVID-19 constituye, sin duda, un fenómeno tan extraordinario e imprevisible en su generación como en sus consecuencias humanas, sociales y económicas. Pero la cuestión que hay que dilucidar, antes que cualquier otra, es si la compensación económica solicitada por la recurrente puede ampararse extra muros de la normativa que adoptó medidas excepcionales para este supuesto. Y es que por la vía de interpretación del contrato o de su adecuación a las circunstancias sobrevenidas a su formalización (cláusula rebus sic stantibus), sea del órgano responsable de verificar su cumplimiento sea del órgano jurisdiccional no se puede sustituir, completar o corregir la voluntad del legislador o la prelación de las fuentes del ordenamiento jurídico (ley especial frente a ley general). La pretensión de la recurrente, en fin, por sus elementos causal, final y temporal no podía desvincularse de las previsiones del legislador "extraordinario".
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la desestimación de la pretensión de compensación económica por motivo de la pandemia. Ya se dijo con anterioridad que la resolución recurrida ni tenía vocación de permanencia, ni servía de fundamento para una pluralidad de actos de ejecución durante un lapso de tiempo determinado o indeterminado, sino que se agotaba con una sola aplicación. La orden contemplaba una vía compensatoria que sus destinatarias podrían o no obtener en la medida en que cumplieran las condiciones allí contempladas. Ante la presencia de situaciones excepcionales e imprevisibles, como sucedió con la pandemia del COVID-19, se adoptaron medidas excepcionales para evitar el perjuicio que a las concesionarias les produjo la notable reducción de los desplazamientos de la población. Y la excepcionalidad de la medida compensatoria debe examinarse con hondo carácter restrictivo. En este caso, la condición de beneficiaria se excepcionaba para concesionarias que hubieran tenido acceso a determinados instrumentos financieros en determinadas condiciones, aun cuando no se hubiera suscrito finalmente.