Resumen: La Sala comienza indicando las Sentencias del Tribunal Constitucional y su proyección en la Responsabilidad Patrimonial objeto de este proceso., anulación del estado de alarma. Que tiene legitimación del Gobierno de Navarra para ser demandado en este proceso. Desgrana los requisitos de la responsabilidad por estado legislador. Que no hay fuerza mayor. Y en cuanto a la relación de causalidad y el daño antijurídico, que las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. Añadiendo por último que el daño no es individualizado.
Resumen: Prescripción del delito, se fija el día de comisión del delito en función de la pena a cumplir, la penada se encontraba en segundo grado penitenciario y inició el cumplimiento el 24 de febrero de 2020, no incorporándose al día siguiente, día en el cual se comete el delito, por lo cual no han transcurridos los plazos de prescripción. Tampoco se infringe el artículo 324 de la LECrim, no consta irregularidad alguna ni retraso en la tramitación. Estudio de la drogadicción y sus diferentes posibilidades, eximente completa, eximente incompleta, atenuante simple o analógica, recordando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas, carga que recae sobre la parte que las alega.
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.