Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: Por lo que hace a la gravedad de la omisión, el cúmulo de desobediencias manifestadas por el demandante merecen la calificación de falta grave, y la sanción impuesta es proporcional al quebranto padecido por el bien jurídico protegido, debiendo significarse que la actitud pasiva del actor contribuyó a la creación de una alteración funcional del servicio, dado que, de un lado, los usuarios no recibieron del actor la documentación que precisaban; de otro, los derivaba incorrectamente hacia el personal asistencial, al que no se había encomendado la expedición del certificado, ni se hallaba entre sus cometidos; y también porque, con esa dejación de funciones, contribuyó a sobrecargar el trabajo de otros profesionales que sí cumplían con lo que les correspondía. El demandante no tenía legitimación para erigirse en adalid de una sedicente legalidad que no estaba llamado a interpretar.