Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el presente recurso de casación, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, pues el tribunal contó con suficientes medios probatorios directos de carácter incriminatorio para llegar a la convicción de los hechos que declaró probados, sin que el recurrente haya argumentado en modo alguno en qué medida la resolución final podría haberle resultado favorable de haberse aceptado y practicado toda la prueba que le resultó denegada. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo para llevar a cabo el necesario juicio de inferencia lógico y razonable sin atisbo alguno de arbitrariedad para formar su convicción sobre los hechos que declaró probados, por lo que se cumplen los requisitos para tener por desvirtuado el derecho fundamental de presunción de inocencia.
Resumen: La paciente recibe asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, derivada del servicio público de ambulancia desde Clínica Parque, según consta en la recogida inicial de datos en el momento de la admisión de la paciente. Se constata que es una paciente privada asegurada por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. La Sala considera que, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, la asistencia sanitaria dispensada, en este caso, al paciente beneficiario de MUFACE, no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el concierto suscrito entre MUFACE y ASISA. La prestación no tiene su origen en una actuación de salud pública y más concretamente sobre la vigilancia epidemiológica. Sin embargo las instrucciones sanitarias dispusieron la asunción general por la sanidad pública de los pacientes Covid, quedando los hospitales privados como medios asistenciales residuales y limitados a pacientes poco graves. De hecho, se establece que hospitales privados quedan adscritos a cada uno de las zonas de influencia de las distintas áreas de salud de Tenerife. Por esta derivación no cabe exigir ese precio público.