Resumen: La paciente recibe asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, derivada del servicio público de ambulancia desde Clínica Parque, según consta en la recogida inicial de datos en el momento de la admisión de la paciente. Se constata que es una paciente privada asegurada por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. La Sala considera que, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, la asistencia sanitaria dispensada, en este caso, al paciente beneficiario de MUFACE, no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el concierto suscrito entre MUFACE y ASISA. La prestación no tiene su origen en una actuación de salud pública y más concretamente sobre la vigilancia epidemiológica. Sin embargo las instrucciones sanitarias dispusieron la asunción general por la sanidad pública de los pacientes Covid, quedando los hospitales privados como medios asistenciales residuales y limitados a pacientes poco graves. De hecho, se establece que hospitales privados quedan adscritos a cada uno de las zonas de influencia de las distintas áreas de salud de Tenerife. Por esta derivación no cabe exigir ese precio público.
Resumen: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora por venir sufriendo acoso acoso laboral. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. La Sala desestima el motivo sobre nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Se pronuncia la Sala sobre uno de los motivos señalando que el efecto suspensivo del contrato de trabajo, que produce la incapacidad temporal, no causa, como efecto reflejo la suspensión de las facultades legales reconocidas al miembro de un Comité de empresa. En cuanto al motivo de denuncia jurídica manteniendo que ha venido sufriendo acoso y por lo tanto concurriría causa que justifica la extinción de la relación laboral. La Sala analiza los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de acoso deslindándolas de otros comportamientos empresariales y ejercicio abusivo de los poderes de estos, así como situaciones de conflictividad laboral . Concluye que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos para apreciar la existencia de acoso laboral.