Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La resolución impugnada establece una indemnización de 2.108 euros por los daños y perjuicios generados en el contrato de servicio de transporte escolar durante la pandemia del covid-19, pretendiéndose por la contratista el abono de una cantidad equivalente al 50% del precio por día de contrato, con fundamento en la cláusula 11 del pliego de prescripciones técnicas. La controversia se concreta en la interpretación de los pliegos del contrato, considerándose en la sentencia que la indemnización reclamada, por una cantidad equivalente al 50% del precio por día de contrato, está contemplada en la cláusula 11 del pliego para los supuestos en que se trate de hechos ajenos a ambas partes, tanto a el contratista, como a la actuación de la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, en el caso, la suspensión del contrato obedeció a una decisión de la Administración Educativa, por razones de interés público, lo cual está previsto en otra de las cláusulas del pliego, concretamente en la 26, siendo de aplicación las consecuencias económicas previstas legalmente para la suspensión de los contratos, las cuales fueron las aplicadas para cuantificar la indemnización por la resolución impugnada, tras seguirse la tramitación impuesta en la normativa aplicable, y sin que se haya objetado su validez conforme a la citada cláusula 26, por lo que se desestima el recurso interpuesto.
Resumen: Derecho de información en relación a la aprobación de las cuentas anuales. La memoria es parte integrante de las cuentas anuales. Si se pide debe ser entregada. La ausencia de entrega tiene la consideración de esencial al objeto de la impugnación de la Junta. La Junta Universal requiere la conformidad de todos los socios.