Resumen: El acuerdo municipal no accedió a revisar las tarifas que la concesionaria del servicio regular de transporte urbano colectivo de viajeros reclamó para el año 2021, aunque sí lo hizo para el año siguiente. No se discute en esta segunda instancia la que se revisó para el año 2022, pero sí la ausencia de la revisión de la del año 2021, que tuvo su justificación en el hecho extraordinario producido durante el período comprendido entre el 01.10.19 y el 01.09.20, con ocasión de la pandemia del COVID-19, lo que alteró de forma sustancial la fórmula, metodología y resultados para hacer el cálculo del número de viajeros, de cuyas resultas se dispuso que, para el año 2021, seguirían vigentes las tarifas del año 2019. Criterio admitido por el Juzgado pero no por la Sala pues la no disponibilidad de un factor directamente asociado a la incidencia negativa que produjo la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como lo era el número de viajeros, no impedía tener en cuenta el resto de los factores a que se refería la cláusula 62 del pliego rector que eran por completo ajenos a esa pandemia, como era el caso de la mano de obra, el combustible, los materiales e instalaciones o el índice de precios al consumo; de acuerdo con ello, comparte esta sala que para determinar el número de viajeros se acudiera a los datos del año anterior (se entiende desde el 01.10.18 al 30.09.19), pero no comparte que no se consideraran el resto de los factores a considerar. Procede la revisión.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. No habiendo hijos, podrá acordarse que tal uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, Aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud. En el caso, los ingresos del marido son superiores a los de la esposa, pero se trata de un matrimonio de escasa duración (8 meses) en donde a la fecha de celebración del juicio, la esposa llevaba disfrutando de la vivienda 3 años, de la que es propietario el marido, quien, además, padece una minusvalía. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No es un mecanismo indemnizatorio. Pretendiendo evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga sobre uno de los cónyuges. Como se dice, se trata de un matrimonio de escasa duración, donde no se acredita por la esposa una especial dedicación a la familia y donde la esposa ha disfrutado durante 3 años del uso de la vivienda propiedad del marido, por lo que no puede considerarse que la convivencia haya causado perjuicio a la recurrente.
Resumen: Considera el TS que es lícita la extinción del contrato de interinidad por vacante, por la causa consignada en el contrato, sin que la relación se convierta en indefinida no fija pese a haberse cubierto reglamentariamente dicha plaza al cabo de 3 años y 24 días desde la contratación temporal. La vacante se cubre a los 3 años y 24 días. El concurso para cubrir la plaza se convoca a los 11 meses de la contratación de la interina. Se resuelve antes de los 3 años. Concurren circunstancias extraordinarias (pandemia COVID) que justifican la superación en pocos días del plazo ordinario de tres años para la cobertura de la plaza. Reitera doctrina. SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud. 4895/2022) y 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019). El abuso y carácter fraudulento de la contratación no derivan solo de que su duración sea “inusualmente larga” sino de que, además, sea “injustificada”.