Resumen: El acuerdo municipal no accedió a revisar las tarifas que la concesionaria del servicio regular de transporte urbano colectivo de viajeros reclamó para el año 2021, aunque sí lo hizo para el año siguiente. No se discute en esta segunda instancia la que se revisó para el año 2022, pero sí la ausencia de la revisión de la del año 2021, que tuvo su justificación en el hecho extraordinario producido durante el período comprendido entre el 01.10.19 y el 01.09.20, con ocasión de la pandemia del COVID-19, lo que alteró de forma sustancial la fórmula, metodología y resultados para hacer el cálculo del número de viajeros, de cuyas resultas se dispuso que, para el año 2021, seguirían vigentes las tarifas del año 2019. Criterio admitido por el Juzgado pero no por la Sala pues la no disponibilidad de un factor directamente asociado a la incidencia negativa que produjo la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como lo era el número de viajeros, no impedía tener en cuenta el resto de los factores a que se refería la cláusula 62 del pliego rector que eran por completo ajenos a esa pandemia, como era el caso de la mano de obra, el combustible, los materiales e instalaciones o el índice de precios al consumo; de acuerdo con ello, comparte esta sala que para determinar el número de viajeros se acudiera a los datos del año anterior (se entiende desde el 01.10.18 al 30.09.19), pero no comparte que no se consideraran el resto de los factores a considerar. Procede la revisión.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.