Resumen: Presunción de inocencia. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde al tribunal de apelación. Especial referencia a la valoración de la prueba personal. Valor acreditativo del atestado policial. Valor probatorio de las testificales de los agentes actuantes. Conducta deliberada de provocación de resultado fallido en las tomas de etilómetro. Atenuante analógica de embriague en el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Resumen: Tras diversas solicitudes de traslado de Barcelona a Málaga que fueron denegadas el actor formuló solicitud en la modalidad de causa justificada prevista en el Convenio colectivo, que también le fue denegada. El juzgado desestimó su demanda y la Sala confirma la sentencia pues el convenio establece como requisitos para dicho traslado especial 1) La enfermedad grave o crónica, en este caso del trabajador. 2) Que el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad. 3) Que conste expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social. Lo que no concurre en este caso pues la hipertensión que padece no es posterior al inicio de su actividad en Barcelona, es enfermedad crónica pero no grave y no consta acreditada dicha circunstancia por certificado médico. Tampoco la ansiedad que se menciona esta objetivada de forma más grave que en el certificado médico aportado, fundado principalmente en las manifestaciones del actor y valorado por el juzgador de instancia en apreciación que la Sala no considera desvirtuada ni falta de fundamentación.
Resumen: La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión. ISFAS y, consiguientemente, ASISA tenían la obligación de garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud a través de las prestaciones asistenciales directas, y todo ello, al margen de las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y la manera de abordar la epidemia.
Resumen: La Sala confirma el criterio ya indicado en SSTS 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (RC 5545, 5769 y 6210/2022), donde se indicó la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, distinguía, con claridad, entre las áreas de asistencia sanitaria y vigilancia epidemiológica; lo que, de suyo, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente, en este caso, pudiera incardinarse en la última área mencionada, y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente y, por tanto, concurre el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro, siendo dicha entidad, ASISA el tercero obligado al pago a que hace referencia toda la normativa antes referida; habrá que estar al Concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que la asistencia prestada a don Samuel, beneficiario de ISFAS, entre el 7 y el 27 de abril 2020, en el Hospital de SNA, no puede quedar excluida del ámbito del citado Concierto.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que condenó a la administración a correr con la prestación de asistencia sanitaria por COVID-19 a los beneficiarios de las mutualidades. Se reitera doctrina en cuya virtud habrá que estar al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y la asistencia prestada al mutualista no puede quedar excluida del ámbito del citado Concierto. La asistencia prestada no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto normativo de salud pública, sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso contencioso interpuesto por ASISA
