Resumen: Responsabilidad del administrador de la sociedad: no concurren los elementos de la antijuridicidad ni tampoco el de la relación de causalidad. La causa de disolución no pudo concurrir por pérdidas ocasionadas durante los ejercicios 2020/21 porque no existía obligación de solicitar por parte de la mercantil deudora la declaración de concurso hasta el día 30 de junio de 2022 y se solicitó antes, como consecuencia de las medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En la solicitud de concurso se aportó un inventario donde se valoraban los bienes y derechos de la mercantil deudora, de modo que no desaparecieron los bienes desde que fue declarada la deuda en el Juicio de Desahucio. Tampoco concurre el elemento de la relación de causalidad. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.