Resumen: Un empleado de una sociedad destinó fondos de la misma al pago de gastos propios. Recurre el condenado alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia. Se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las prueba. El motivo se desestima. Que las cuentas generales fueran aprobadas no implica cualquier tipo de subsanación o convalidación a posteriori de la gestión del querellado, ni suponen un perdón de la persona ofendida con efectos extintivos de la responsabilidad penal. El recurrente alega también que, al no haberse procedido a la liquidación de su participación en las mercantiles en que la ostentaba, no puede considerarse cometido el delito de apropiación indebida. Cuando existe una relación que entremezcla intereses financieros es necesaria la previa liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación salvo cuando se trata de operaciones perfectamente detalladas, como es el caso. Distinción entre el delito de apropiación indebida y administración desleal.
Resumen: -Extinción del contrato por causas objetivas después de un ERTE Covid. Cálculo de los días de prestación de desempleo. Cómputo como periodo cotizado del tiempo de percibo de la prestación durante la suspensión del contrato. Falta de contenido casacional.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el obligado tributario aparecía formalmente como socio capitalista de un sociedad de la que decía no trabajaba, pero de cuyos rendimientos declarada en sus impuestos como rendimientos de la actividad, a los efectos de poder calificar otra actividad económica distinta como nueva o no para poder obtener la reducción de esta segunda. Declara que no debe obviarse que la calificación de aquellas rentas como rendimiento de la actividad económica o como del capital mobiliario en absoluto es tan solo una cuestión formal, pues el obligado tributario declaro el rendimiento neto de dicha renta, deduciéndose por consiguiente la totalidad de los gastos correlacionados con la posibilidad de obtención de los ingresos de la actividad económica, lo que supone una voluntariedad y persistencia de obrar de esta manera, en lugar de declarar la totalidad de los rendimientos brutos, para el caso de tratarse de rendimientos del capital mobiliario.
Resumen: GESTION MUNICIPAL DE NETEJA, SL. Tutela de derechos fundamentales. Extinción del contrato por voluntad del trabajador.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declara haber lugar a la resolución del contrato y la expiración del plazo contractual. En primer lugar, recuerda que en los procesos que llevan aparejado lanzamiento, incluso los de desahucio por expiración del plazo contractual, la admisibilidad del recurso de apelación exige el cumplimiento del presupuesto que establece el citado artículo 449.1 LEC, conforme al que no se admitirá al demandado el recursos de apelación, si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, sin que sea óbice para ello que los demandados tengan reconocido el derecho de justicia gratuita, pues la exención de pago se refiere a los depósitos y no a las rentas que se generen por la ocupación de la vivienda durante el transcurso del procedimiento judicial, sin que el demandado haya acreditado el pago de las rentas, por lo que la causa de no admisión se convierte en causa de desestimación. No obstante, igualmente entra a conocer del fondo del recurso concluyendo, en atención a la normativa arrendaticia aplicable, que las prórrogas legales se habían agotado en su plazo máximo, por lo que el contrato se iba renovando de acuerdo con los criterios de la tácita reconducción, renovándose mes a mes, habiéndose extinguido dicho contrato tras la comunicación fehaciente llevada a cabo en tiempo y forma.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en reclamación sobre vulneración del derecho fundamental de huelga, en relación con el abono de la paga extraordinaria y los compleentos de actividad e incentivo. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción de los arts. 28.2 ET y 6 del Convenio colectivo aplicable y 8 y 40 LISOS y 183.2 LRJS, argumentando que la interpretación realizada en la instancia podría conducir a que la paga extraordinaria no se llegase a abonar si en el mes anterior no se ha trabajado. La Sala razona: a) que, acudiendo al criterio de literalidad, se concluye que los complementos cuestionados son abonados según el día efectivamente trabajado, de modo que, si la empresa no ha satisfecho los pluses indicados, en principio, no deben computarse, siendo materia absolutamente distinta el de si esa detracción es correcta o incorrecta, materia que no se suscita en el recurso, pues éste solo se ciñe a determinar la inclusión de 30 días o menos en la paga extraordinaria del plus de actividad o plus de incentivo, sin que ni la instancia ni la empresa nieguen que las pagas extraordinarias se devengan por 30 días de salario y antigüedad, y que su importe es por dichos días siendo que lo único que indica el recurrente es que el plus de actividad y plus de incentivo también es por 30 días; b) que, por tanto, la interpretación de la instancia es correcta. Se desestima el recurso.
Resumen: La cuestión fundamental que resuelve la sentencia en relación a las rentas de arrendamiento de local de negocio es si la normativa específica reguladora del estado de alarma por la pandemia COVID contempla todos los supuestos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o si esta regla puede aplicarse aunque la situación controvertida no estuviera exactamente comprendida en esa legislación especial. La Audiencia se basa en la doctrina de alteración sustancial de la base del contrato y recuerda los requisitos para su aplicación. Imprevisibilidad al celebrarse el contrato, imposibilidad de alcanzar el fin del contrato, desaparición del equilibrio contractual y causación de daño. En principio habrá que aplicar la normativa positiva existente sobre la materia, que en el caso concreto no procede por haber concluido el contrato antes de la entrada en vigor de la norma específica. Sí admite la aplicación de la regla general de la cláusula implícita del rebus sic stantibus. Pero es preciso una prueba clara sobre los requisitos que permitan esa aplicación. La mayoría de las audiencia sí aceptan esa aplicación de la regla general. En este caso la prueba no resulta convincente pues faltan los datos de las ventas on line.