Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que deniega la suspensión con dispensa de garantías, mientras se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación por la que se declaraba a la entidad recurrente, como responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, correspondientes a otra sociedad mercantil. Se invoca la falta de motivación de la resolución impugnada en cuanto afirma que no existen daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y que concurren los presupuestos para la concesión de la suspensión, pero la Sala concluye que, la posible existencia de los citados perjuicios exige la prueba de los mismos, ya que la suspensión con relevación de garantías tiene carácter excepcional y en otro caso se ha de exigir las garantías para garantizar los intereses generales, por lo que en este caso de la documentación aportada se desprende la existencia de dificultades económicas, pero ello no supone por si solo la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación y que los perjuicios alegados podrán evitarse con el aplazamiento de pago previsto en la normativa aplicable a las situaciones de dificultades de tesorería, como las invocadas.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara ajustada a derecho la extinción de su contrato por causas objetivas al acreditarse pérdidas persistentes, reiterando la existencia de grupo patológico de empresas entre las codemandadas para las que prestó sus servicios de forma simultánea o sucesiva. Tras recordar las notas que (según una consolidada jurisprudencia) lo definen, advierte la Sala que la sentencia ahora recurrida deriva de una previa anulada por el Tribunal para que decidiese (en congruencia con lo planteado) sobre su concurso; sin que la (judicialmente) expresada ausencia de sus elementos implique per se (como así lo parece sugerir el Magistrado de instancia) la justificación de la causa objetiva alegada. Desde los principios que informan su control judicial (en singular referencia al juicio de razonabilidad, con ponderación de los intereses en conflicto) en conjugada relación con los hechos declarados probados advierte la Sala que si bien es cierto que el ejercicio previo a la pandemia fue notablemente positivo para descender en los dos siguientes, no lo es menos que a marzo de 2021 (esto es cuando sólo habían transcurrido tres meses de dicha anualidad) ascendió aquél a 131.868,56 euros; suma que de proyectarse a la conclusión de dicho ejercicio superaría en exceso el resultado de los períodos precedentes. No superándose (en cualquier caso) el control de razonabilidad y de conexión funcional de la medida extintiva acordada.
Resumen: Recurren el trabajador y la sucesora (en el servicio) la sentencia que le imputa (en exclusiva) la improcedencia del despido impugnado; denunciando ésta la infracción de la normativa asociada al hecho subrogatorio, que la Sala analiza desde la aplicación al caso de una consolidada doctrina (jurisprudencial y comunitaria) sobre la materia (tanto desde la perspectiva de la aplicación de la norma estatutaria como convencional) advirtiendo, en función de los elementos fácticos que examina y en contra de lo decidido en la instancia, que habiendo quedado probado que el objeto de la contrata litigiosa es distinta a los servicios prestados por el actor, no se puede imputar responsabilidad a la recurrente desde una injustificada actuación fraudulenta por su parte. Conclusión que no puede verse enervada por la circunstancia de que la empresa saliente incumpliera su obligación de entregar la documentación necesaria a la empresa entrante, al no haber tenido conocimiento de que ésta había iniciado la prestación los servicios de vigilancia de seguridad. Se mantiene la antigüedad fijada en la sentencia al no constar probado que el actor haya prestado servicios siempre en el mismo puesto de trabajo; y tampoco nos hallamos ante un cambio de categorías por promoción profesional sino que se trata de actividades distintas sometidas a Convenios Colectivos diferentes.