Resumen: El hecho de que se haya absorbido en el delito de agresión sexual continuado, el de abuso sexual continuado, no se ha de limitar a la absolución por éste, sino que no debe dar lugar a que se ignore el reproche penal añadido de la actividad delictiva desplegada en el periodo de 2005 y 2006, en que se estuvo perpetrando, que deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar una nueva pena más grave para ese único delito de agresión sexual, cuyo arco penológico, sin embargo, no varía, y por lo tanto seguirá siendo de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años, a no ser que diéramos el paso de dar el salto de acudir al inciso final del del propio art. 74.1 CP, que llevaría a una pena superior a los 15 años de prisión, lo que no se hará, pero que no quita para que la fijemos en esos 15 años, que consideramos razonable y proporcionada. Constatamos que los hechos por los que viene condenado el recurrente, conforme a la LO 10/2022, serían subsumibles en el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2 , 3 y 4 e, por el que correspondería una pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años, que, por la continuidad delictiva, sería de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años, con lo que el arco penológico es superior al que había con la normativa derogada, por lo tanto menos favorable que la vigente cuando ocurrieron los hechos y por la que se le enjuició, lo que nos lleva a considerar que no procede la adaptación a la LO 10/2022.