• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 580/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado dejó de abonar las cantidades debidas desde 2009 hasta hoy. LEGITIMACIÓN: el cónyuge receptor de la prestación puede reclamar válidamente las cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija y cuando sea mayor de edad y sufraga gastos cubiertos por la pensión impagada. CONTENIDO DEL DELITO: existencia de un convenio o resolución que fija la obligación e impago voluntario de ésta. DOLO: no se puede culpar del incumplimiento a quien reclama el pago de lo que legítimamente le corresponde.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 2358/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o improcedencia de su despido, asociando la vulneración que denuncia de su derecho a la no discriminación a la advertida circunstancia de que la empresa suspendió la actividad del demandante (como fijo-discontinuo) justo antes del nacimiento de su hijo. Tras a ludir a los principios informadores de este Derecho Fundamental (y su diferencia con el Derecho a la Igualdad) se advierte por la Sala que es inherente a esta clase de contratos que haya cierta discontinuidad en el trabajo (que, en el caso de litis, se vincula a la campaña de fruta que suele durar un año; manteniéndose aquél dos meses más al negociar con la empresa que se alargara su periodo de actividad). Partiendo de la regularidad del contrato suscrito, se rechaza que se hubiera producido la extinción tácita del mismo (que la parte fundamenta en el hecho de no haberse efectuado el llamamiento en el tiempo correspondiente). Según resulta del irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que su baja inicial (por 15 dias) lo fue por interrupción de la actividad; procediendo la empresa a comunicarle el nuevo llamamiento, y no fue sino el trabajador quien voluntariamente asume la decisión de no incorporarse; por lo que no concurre una inobservada voluntad de extinguir la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: LUIS CASERO LINARES
  • Nº Recurso: 142/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la sentencia que la tesis que se sustenta en el recurso por la Defensa del condenado en la instancia por la comisión de un delito de estafa, de que el uso de la tarjeta por su parte se hizo con el consentimiento de su titular, no encuentra la necesaria prueba, pues éste lo ha negado y la declaración de la otra testigo no es concluyente al respecto, ya que sus manifestaciones relativas a la existencia de un fondo común para gastos entre los que vivían en el piso o que el perjudicado le entregara la tarjeta al acusado en el momento en el que aquél la recibió en el Banco, no justifica ni la tenencia en la tarjeta en poder del acusado en el momento de su detención, así como anteriormente, cuando se hicieron los cargos en la misma, ni que esos cargos fueran destinados a las necesidades de todos los del piso, sin que la entrega en un momento puntual de la tarjeta justifique la posterior tenencia y mucho menos su uso, pues, con independencia de que exista un cargo por alimentos, que es el que se quiere resaltar por la Defensa, gran parte del resto está referido a tiendas de ropa, que no pueden tener relación con gastos comunes de los que vivían en el piso y que denotan el uso privado de la tarjeta por el acusado, mencionándose la doctrina Murray del TEDH, que viene a establecer la posibilidad de valorar el silencio de los acusados, debido a su incomparecencia al juicio, cuando existen elementos en la causa que exigirían una cierta explicación por su parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2479/2023
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial. En consecuencia, el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 45/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación. La Sala considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba que permite concluir, sin ningún género de dudas, la autoría por el ahora recurrente de los hechos declarados probados. Sin que, ante todos estos datos, pueda considerarse voluble la decisión del juzgador de instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente; apreciándose por el contrario que el mismo aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, lo que no puede ser acogido a tenor, tanto de su inasistencia al acto del juicio para negar tal autoría u ofrecer otra versión exculpatoria, como ante la total ausencia de pruebas de descargo a su favor. No se considera que exista un mero negocio de naturaleza civil, cuando está probado a la vista de las fotografías aportadas por la denunciante en relación con sus manifestaciones en el plenario que el efecto que le fue enviado por el recurrente nada tenía que ver con el que la primera había adquirido y en absoluto tenía el valor correspondiente al precio pactado, lo que evidencia el ánimo fraudulento que guió su forma de proceder y que la convierte en antijurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 478/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que la aplicación de un convenio colectivo se determina conforme a su ámbito funcional, que debe fijarse según la actividad principal y real desarrollada por la empresa, -artículo 85.3.b) ET y doctrina del TS-, no atendiéndose al objeto social inscrito, sino a la actividad productiva y en este caso se acredita que la actividad principal es la fabricación de cacao, chocolate y derivados, y no actividades propias de pastelería, bollería o confitería y así lo avala: el alta en el epígrafe CNAE 1082: “Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería”; la inscripción en registros sanitarios y agrarios exclusivamente como industria chocolatera; la licencia fiscal y autorización administrativa para "fábrica de chocolate"; las fotografías que muestran productos exclusivamente derivados del cacao; la ausencia de maquinaria propia de confitería o pastelería; la diferente regulación técnica y sanitaria (RD 822/1990 vs. RD 496/2010); la Asociación Navarra de Pastelería y Repostería no representa al sector chocolatero ni a la empresa demandada y; la existencia de convenios diferenciados en otras provincias como Barcelona y concluye que no concurren elementos objetivos que permitan subsumir la actividad de la empresa en el ámbito del convenio invocado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
  • Nº Recurso: 352/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso por considerar que no consta que el recurrente pueda mantener medios económicos suficientes para el sostenimiento del hijo menor. Y ello por cuanto de la vida laboral se extrae que, desde enero de 2023, ha trabajado 36 días a través de una ETT en enero, febrero y abril, sin que conste trabajando en la actualidad. Se añade que percibe una prestación complementaria a la RGI de vivienda por Lambide y no consta en este momento previsión de contrato de trabajo que justifique esos medios económicos suficientes. La Sala dice que aun teniendo en cuenta las rentas procedentes de la asistencia social por entender la RGI como una fuente estable de ingresos, como solicita el recurrente, no se hace esfuerzo alguno por acreditar que se dispone de una fuente estable de ingresos igual o superior al salario mínimo interprofesional.(apartado 3.b del art. 54 (31) del RLOEX) al 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de dicho ingreso. Por todo ello desestima el recurso al entender que es conforme a derecho el acto recurrido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 61/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Señala el Tribunal que existe prueba directa e indiciaria acreditativa, tanto de la realidad de la estafa como de la autoría de la misma por el recurrente, determinada por la declaración de la denunciante puesta en relación con el atestado policial confeccionado con motivo de los hechos que nos ocupa y con el hecho incontrovertido de que la entidad bancaria reintegro el importe defraudado a su legítimo propietarios, a los efectos de entender correctamente declarada probada en la sentencia recurrida la manipulación informática que se encuentra en el origen de la transferencia inconsentida, mientras que la versión exculpatoria del acusado se considera escasamente verosímil y no puede entenderse suficientemente acreditada con la prueba practicada a instancias del recurrente en el plenario. No apreciando por ello el error valorativo que se denuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La inspección se ha detenido ahí, en constatar el aroma de fraude y elevarlo a prueba contundente. Este escenario debilitado se ve vencido además por el esfuerzo probatorio del recurrente ya que aportó algunos artículos publicados en período veraniego y facturas puntuales, acompañado de razonamientos sobre la actividad ajedrecista y el interés periodístico, o su situación de salud personal, y sumando la justificación de altas y bajas médicas que plasman criterios de facultativos sin que se haya cuestionado su acierto o validez, identificando el demandante a la facultativa de la Seguridad Social, así como al médico del FREMAP que las ratificó (sin que en la contestación a la demandas se haya propuesto contraprueba alguna). A ello se añade, la prueba practicada en autos, consistente en el ciertamente parco pero elocuente testimonio documentado (calificado como "comunicación" y no como "certificación") procedente del Diario El Comercio, concretamente de su directora de Gestión y Recursos Humanos en el que comunica que don Fulgencio prestó sus "servicios como colaborador autónomo en la Sección de Deportes del Diario El Comercio en el período comprendido entre enero de 1983 hasta agosto de 1983, publicando artículos todos los meses". En las condiciones expuestas, consideramos que la Administración no ha satisfecho la carga probatoria para forjar la convicción a la sala de que la baja tuvo naturaleza ficticia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
  • Nº Recurso: 321/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Constitucional ha considerado que si el traslado a dependencias policiales para la práctica de la prueba de alcoholemia no ha sido consentido libremente por el afectado no es posible una restricción de la libertad personal sin cobertura legal. No obstante hay que distinguir entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 3 CE y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria strictu sensu, tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o los cacheos, los controles preventivos o el desplazamiento a dependencias policiales para ciertas diligencias. En el supuesto analizado, en presencia de un hecho que revestía indiciariamente caracteres de un delito contra la seguridad vial, los agentes actuaron conforme a las exigencias legales, sin que su negativa a acceder a la pretensión del recurrente de que un vehículo de la Policía Local se desplazara al lugar en el que él se encontraba, para practicarle en la vía pública las pruebas de alcoholemia, implicase la vulneración de su derecho a la libertad ni afectara a la validez de las pruebas. No hubo irregularidad en la actuación policial por el hecho de que, tras la práctica de un test de muestreo, los agentes requirieran al conductor para que se trasladara a dependencias policiales para la práctica de las pruebas legalmente previstas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.