Resumen: La solicitud de la parte demandante pidiendo que se le tenga por apartada del recurso, puesto que ha procedido a vender el inmueble litigioso y ha perdido interés en su resolución, no tiene incidencia procesal, cuando la sentencia recurrida es estimatoria, el escrito está referido al recurso y no al procedimiento y los recurrentes son los demandados. La sentencia considera acreditados los requisitos que exige la acción y estima la demanda, encontrándose en rebeldía la parte demandada, que se persona en apelación alegando la existencia de un contrato de arrendamiento, si bien no está acreditado y negada también la legitimación de la actora el Tribunal confirma que con la escritura de transmisión del inmueble a su favor, y nota simple registral que se aportaron y que no se ven desvirtuadas por ninguna prueba, se debe admitir la legitimación para instar el procedimiento, y se añade que el desahucio por precario no exige que exista aviso previo de su iniciación.
Resumen: La pretensión que se interesa dirigida a la condena directa de la acusada por un delito de apropiación indebida, en consonancia con lo solicitado en su escrito de acusación, no puede alcanzar éxito, toda vez que resulta ser inviable que pueda dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado absuelto en la primera instancia, con fundamento en una nueva valoración de prueba. Dicha afirmación resulta tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el T. C., el T.E.D.H. y el T. S., como atendido el contenido del art. 792.2. de la LeCrim. acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. La parte disconforme con la sentencia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación, lo que requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790 de la Lecrim, pero no puede pretender la condena directa del acusado por el órgano de apelación. El pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la condena de coacciones fue correctamente diferido para la fase de ejecución valorándose aquellos objetos de los que la denunciante pueda determinar su titularidad y la preexistencia en la vivienda.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICIA: IMPROCEDENTE. Los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. La estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores. Solicita la recurrente se fije una pensión alimenticia en favor de las dos hijas, bajo guarda y custodia compartida, a cargo del padre por importe de 335 €/mes y que los gastos extraordinarios se repartan en una proporción del 70% a cargo del padre y 30% de la madre. Los ingresos del demandante, como funcionario, son de 2000 €, más ejerce de músico profesional, mientras la demandada percibe rendimientos de 1300 €/mes, pero el tribunal de apelación, una vez analizados los ingresos netos de ambos y gastos que soportan, considera que aun existiendo una diferencia en sus ingresos netos, sin embargo, no aprecia desproporción en la situación económica de las partes y, en su consecuencia, desestima el recurso sin imposición de costas procesales.
Resumen: Cuatro de los veinte pagarés emitidos y firmados para fraccionar el pago de la deuda reconocida por la firmante en un documento privado, con origen en la prestación de servicios de formación empresarial, quedaron impagados a su vencimiento y fueron judicialmente reclamados por la tenedora. Validez y exigibilidad de la obligación causal subyacente sustentado en un reconocimiento de deuda, cuya causa ha de presumirse que existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Los cuatro pagarés vencidos en poder del tenedor han de considerarse pendientes de pago. El impago del efecto genera, por disposición de la ley, la obligación del deudor de abonar adicionalmente los intereses moratorios establecidos, esto es, el legal incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (fundamentado en una supuesta causa productiva) bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en una deficiente motivación en la valoración de la prueba practicada que la Sala rechaza al haberse concretado las razones por las que se considera ausente el sustrato objetivo de la decisión extintiva, junto al proceso lógico-deductivo que lleva al Juzgador a dicha conclusión. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado relato fáctico (al fracasar su propuesta de revisión) advierte el Tribunal (en armonía con lo resuelto en la instancia) sobre la injustificación de la causa económica alegada al no aportarse la documentación mercantil de la que pudiera deducirse indubitadamente suficiencia de la coyuntura objetiva que se alega; como tampoco su singular afectación sobre el contrato del trabajador atendiendo a los diversos intereses en conflicto bajo los principios informadores de su control judicial como lo son la razonabilidad e idoneidad de la medida adoptada. De tal manera que no basta el simple alegato subjetivo derivado de criterio de oportunidad como los aducidos en relación a unas supuestas disminuciones en su entorno de actividad o el de haber quedado obsoleto su puesto de trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, frente al Ayuntamiento de A Coruña, contra la Resolución dictada por el Concelleiro delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Movilidad del Concello de A Coruña en el expediente seguido por el Área de Licencias, por la cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en el marco del mencionado expediente. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. Y que no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Las alegaciones formuladas en el escrito la parte actora, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia.
Resumen: La Sala estima en pate el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 3 de febrero de 2022 que fija el justiprecio de la a la finca expropiada en el municipio de Villamediana de Iregua. Señala la Sala que la cuestión controvertida sobre el cálculo del tipo de cotización, es si se calcula el promedio de los últimos tres años anteriores al año de expropiación (tesis de la Administración expropiante) o si el promedio se realiza de fecha a fecha (tesis del JPEF). La Sala fija como criterio la tesis del JPEF en la sentencia del 20 de julio de 2022,y así en el f.j. sexto se establece «...La fecha a que ha de ir referida la valoración es el 16 de septiembre de 2019, por lo que habrá de estarse, para calcular el tipo de capitalización, al promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, en el período del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2019... ». Y añade que acepta como correcto el justiprecio fijado por el perito judicial por la justificación y explicación de los criterios seguidos para su cuantificación «estimamos el valor del nogal según la edad aproximadamente de 25 años según su edad y porte en 325 y cada almendro en 80 €..», y como justiprecio por la caseta del perro 100,90 € y por el pavimento de cemento 486,40 €.
Resumen: La condena de la acusada se realizó después de practicarse en el acto del juicio y con la contradicción de las partes, prueba válida, de signo incriminatorio, motivada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: fundamentalmente la declaración de dos testigos directos de los hechos. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
Resumen: Pese a las alegaciones que se contienen en el recurso, se considera en la sentencia que se está en presencia de una actuación que excede el dolo civil en las operaciones comerciales, ya que el beneficio para las condenadas es claro y constituye un tipo de estafa frecuente en la actualidad, ofertando productos en una página web, a precios razonables según el mercado, previo pago del importe acordado, para luego no remitir el objeto, obteniendo así un beneficio seguro, deduciendo el elemento subjetivo precisamente del anuncio de oferta, en el que ya con la intencionalidad inicial de no cumplir el acuerdo, motiva que el cliente, en su caso, acepte la oferta de venta siendo consciente el autor del anuncio de que no lo va a cumplir en los términos ofertados y provocando esa actuación de desplazamiento patrimonial en el comprador, por lo que tal conducta entra de lleno en el tipo penal del delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del CP por el que se la condena, no observando la Sala error alguno en la deducción efectuada por el Juez de instancia y corroborando su decisión condenatoria, lo que motiva el rechazo del recurso, si bien al no constar que la denunciada se encuentre en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley para la determinación de la cuota de multa, se impone la de 6 euros, que se fijaba en los Fundamentos de la sentencia, y no de 7, como, por error, se señalaba en el fallo de la misma.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia, que ambos progenitores deben contribuir en igual proporción a los gastos de los hijos menores, tanto ordinarios como extraordinarios, y se extingue la obligación del padre de abonar una suma específica para gastos futuros y especiales de las menores durante los meses de julio y agosto. Se basa en la mejora de la situación económica de la parte apelante, que ha incrementado sus ingresos desde la sentencia antecedente de 2016. Se argumenta que, aunque ambos progenitores han mejorado su situación económica, la apelante ha experimentado un cambio significativo que justifica la paridad en la contribución a los gastos. La Audiencia también señala que no se puede cuestionar la decisión anterior, sino solo revisarla en función de las circunstancias actuales.