• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
  • Nº Recurso: 3596/2024
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al considerarse injustificada la extinción que acuerda por ineptitud sobrevenida); causa objetiva de resolución contractual desde la hermenéutica jursprudencial de una norma que requiere que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Incumbiendo a la empresa probar la causa concretamente alegada en su comunicación, en el bien entendido de la eficacia que a tal efecto se asigna al Informe de Prevención ajeno siempre y cuando en el mismo se identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas. Desde la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que dicho Informe se circunscribe a referir limitaciones para aquellas tareas que impliquen tareas de elevación de extremidad superior izquierda como también una injustificada manipulación de cargas superiores a los 5 kilos. Y si a ello se añade (avanza el Tribunal en su razonamiento desestimatorio del recurso) que el propio Informe de parte emite una declaración de aptitud aun con restricciones (habiéndosele recono cido la existència de lesiones permanentes no incapacitantes) la conclusión que resulta no puede razonablemente diferir de la judicialment alcanzada en favor de considerar la improcedència del despido impugnado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4004/2024
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la improcedencia de su despido denunciando la indebida aplicación judicial (en la conformación probatoria de los incumplimientos que se le imputan) que la misma se hubiera sustentado en una prueba de presunciones que elude consignar los hechos-base sobre los que se fundamenta. Reproche que, a entender de la Sala, alude más a un defecto técnico en el redactado de la sentencia que puede ser subsanado si se integran con aquellas afirmaciones de igual valor incorporadas a su fundamentación jurídica. Frente a la alegada infración de los principios de presunción de inocencia y carga probatoria y tras recordar que aquél resulta inaplicable al ámbito disciplinario sancionador (en el que lo que se juzga es un incumplimiento contractual que no un ilícito penal), advierte el Tribunal sobre el (cualificado) testimonio cualificado de la victima en supuestos como el ecoso sexual. Considerando que la actividad probatoria desplegada por la empresa (en singular referencia a la critica valoración de la testifical practicada en la persona de la trabajadora afectada; quien adoptó la decisión inmediata de causar baja voluntaria en cronológica conexión con los hechos que se imputan al trabajador) se confirma la procedencia de su despido ante la gravedad de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
  • Nº Recurso: 18/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia: el recurrente no justifica las razones en las que sustenta la denuncia de vulneración de su derecho de presunción de inocencia ya que ni siquiera sugiere la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de la misma. A la sala de apelación no le corresponde reconstruir el recurso de oficio, supliendo las razones, al ser una carga de quien recurre la de pronunciar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia. Consta que se ha practicado prueba de cargo válida suficiente para enervar ese derecho, en concreto la declaración del acusado, la declaración de la ex mujer y de los funcionarios de la TGSS y de la documental, especialmente, los movimientos bancarios y los documentos de la TGSS. Delito de alzamiento de bienes: el acusado conocía la deuda con la TGSS y que las disposiciones patrimoniales que realiza de lo cobrado podían frustrar el cobro de la deuda o al menos en parte, por la acreedora. La condena por el delito de alzamiento de bienes le hace responsable civilmente de la cuantía concreta de la insolvencia provocada. No se vulnera el bis in idem pues, en el caso de que el acusado procediera al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, se produce inmediatamente la minoración de la deuda con la TGSS. Absolución del delito de fraude a la Seguridad Social: recurso de las acusaciones. Está suficientemente fundado el pronunciamiento absolutorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 248/2023
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 28 de septiembre de 2023 establece que el justiprecio de la Fincas expropiadas en el Municipio de Cirueña. Señala la Sala que tras el análisis de los informes obrantes en las actuaciones, el acuerdo del JPEF en relación con los ingresos de la explotación no sigue los parámetros legales establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, porque ante la ausencia de datos o información del expropiado, ha de seguirse la información procedente de los datos procedentes de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, que es lo que realiza la Administración Expropiante (datos publicados por el Observatorio de precios agrarios de la Consejería de Agricultura, donde se indican los costes de producción de los cultivos, en concreto, los referidos al trigo, la colza y la cebada malta en el año 2020, y que se incorporan en su hoja de aprecio. Y comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos jurídicos: en primer lugar, el expropiado no ha presentado hoja de aprecio por lo que no se puede tener en cuenta el primer criterio del artículo 9 del Reglamento de valoraciones « la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma», en segundo lugar, la hoja de aprecio de la Administración es más acorde con el Reglamento de valoraciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Valoración de la prueba: a la reflexión del tribunal de instancia, cuando es razonable y lógica, no puede oponerse con éxito la que propone el recurrente, si viene sustentada en premisas fácticas diferentes, consecuentes a una valoración de la prueba diversa de la llevada a efecto por el tribunal de instancia y basada exclusivamente en el testimonio del encausado, o fundada sobre argumentos y conjeturas, desprovistos de cualquier elemento probatorio que los respalde, que suponen hacer causa de la cuestión. Testimonio de la víctima: tiene la condición de prueba directa y ha sido admitido como prueba de cargo. No se aprecian móviles espurios. Coherencia interna. Corroboraciones externas. No es relevante que la denuncia se interpusiese por agresión sexual y la condena final lo haya sido por abuso. Existencia de informe pericial científico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
  • Nº Recurso: 42/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el Tribunal que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia. El Tribunal después de valorar las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. El recurrente se limita en su recurso a sustituir la valoración judicial de la testifical de la madre Superiora que ratificándose en su denuncia declaró que: recibió una llamada de teléfono y que en esa llamada el Padre le informó que le habían realizado una transferencia indebida por importe de 400 euros y que devolviera ese importe a la cuenta que le indicó y que con el paso de las horas se percató de que le habían estafado acudiendo al día siguiente a interponer denuncia y de la prueba documental en el banco comunica que el titular de la cuenta que recepcionó la cantidad estafada es el acusado, por la suya personal, cuando la motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor que conduce, necesariamente a la declaración de hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5292/2022
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al contener la resolución de instancia una motivación suficiente sin que pueda considerarse arbitraria o irrazonable. No se vulnera tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva al resolver sobre la cuestión previa planteada en el juico, en la misma sentencia, concluyendo que no se podía considerar vulnerado derecho alguno que pudiera dar lugar a la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada, que se llevó a cabo mediando el consentimiento libre y voluntario de su moradora, y al que se unió el del acusado, a pesar de no ser necesario, puesto que tal diligencia se llevó a cabo en un momento en el que se carecía de indicios delictivos contra ellos y por tanto no estando detenidos. De las circunstancias concurrentes a los hechos y el daño al bien jurídico protegido, no procede la aplicación del subtipo privilegiado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 89/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que: la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: Que se dispone de prueba con un contenido de cargo; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. También que la convicción del Juez "a quo" solo puede ser revisada cuando se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Y que la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías. La Sala entiende que no existe el estándar mínimo de suficiencia en la prueba de cargo sobre la que se asienta la condena y si un margen para la duda, pues la solidez y racionalidad de la inferencia alcanzada no es acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, porque la condena se funda en la convicción subjetiva del juzgador acerca de que la apelante fue requerida para devolver las llaves y no lo hizo, cuando ella afirma que no se le pidieron, que las tenía incluso de antes de entrar en la vivienda, que aún tenía sus pertenencias allí y que al ser requerida las entregó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1604/2024
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El denunciante, como se constata en las actuaciones, interpuso la denuncia como consecuencia de una compra no realizada por él, que fue cargada en su cuenta, siendo beneficiario el denunciado, que había abierto una a estos efectos y donde recibió el importe de la compra de bitcoin, señalando la sentencia que si bien la incomparecencia del denunciado al acto del juicio para dar una explicación de los hechos que se le imputaban, no es lo que determina su responsabilidad, ya que fue suficientemente informado de la posibilidad de celebrar el juicio sin su presencia, al que no acudió, sin embargo es necesario que exista una explicación lógica y racional de lo acontecido y esta exigencia de la acreditación de este extremo al denunciado no supone una inversión de la carga de la prueba, sino una exigencia para oponerse a una acusación basada en datos ciertos y creíbles, por lo que habiendo ratificado el denunciante en el plenario la denuncia interpuesta, el juez a quo consideró que se produjo una compra inconsentida por el denunciante, a quien otorgó plena credibilidad a la vista de las actuaciones que ponen de manifiesto que fue el recurrente la persona beneficiaria de la operación indeseada por el denunciante, sin que el hecho de que la juez de instancia ignore las técnicas precisas que el autor empleó para realizar la operación en concreto impida afirmar que se esté en presencia de una estafa, si bien por la cantidad que constituye su objeto se reputa delito leve.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 62/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Principio acusatorio: no hay infracción del principio acusatorio ya que el objeto de enjuiciamiento no fue una expresión concreta exclusivamente, sino el concreto incidente habido entre los tres acusados en el que desplegaron una actitud conjunta amenazante, y la expresión declarada probada imputada al recurrente "te voy a matar" tiene el mismo significado que la expresión "te voy a pegar dos tiros". No procede la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el juez a quo ninguna duda ha albergado en relación a la conducta amenazante del acusado el día de los hechos, y ha declarado acreditada la forma más leve de amenaza.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.