Resumen: La subarrendataria de un local de negocio destinado a la venta de material deportivo solicita la moderación de la renta en atención a las especiales circunstancias que rodearon la apertura de locales en la pandemia del COVID. La cláusula implícita del rebus sic stantibus está reconocida explícitamente en otros ordenamientos. Aquí es de creación jurisprudencial: el principio de conservación del contrato; el equilibrio de las bases del contrato y las circunstancias excepcionales que las frustran e impiden el fin económico del mismo. No procede su aplicación cuando el riesgo iba ínsito en el contrato. La legislación específica relativa a las consecuencias de la pandemia optan por una inicial solución pactada. Pero incluso cuando el supuesto no estuviera explícitamente en dicha normativa, un amplio sector jurisprudencial se muestra favorable a una aplicación por analogía. Tesis que sigue la Audiencia. Modera las rentas. No impone costas por dudas.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a las mercantiles demandadas a abonar al actor parte de la suma reclamada como indemnización por los daños sufridos a causa del incendio del vehículo fabricado y vendido por las demandadas. Argumenta la Sala en síntesis que acreditado que el siniestro del vehículo (incendio) tuvo como origen y causa (principal) un vicio o defecto de fabricación( (batería del vehículo), ambas codemandadas deben responder solidariamente frente al comprador/consumidor de dicho vehículo en cuyos derechos se ha subrogado la aseguradora demandante que es un tercero ajeno a las relaciones y obligaciones internas existentes entre las dos sociedad codemandadas. La clausula sobre la duración de la garantía comercial presentaba un redactado y significado dudoso por lo que su interpretación no puede favorecer al que la redacto de esa manera sino que debe beneficiar al comprador y sus derechos como consumidor. Existió una contribución causal de menor entidad del comprador del vehículo por no haber actuado con la diligencia exigible en el mantenimiento del mismo acudiendo al taller de la codemandada que era mucho más completo que el efectuado a través del otro taller en que lo hizo.
Resumen: La demanda de la tenedora se dirige frente a la deudora cambiaria, firmante de los pagarés, y su avalista. La oposición de este último niega su legitimación pasiva en tres de los efectos, alegando que no plasmó su firma en ellos con intención la de avalar la obligación cambiaria, y niega la autenticidad de la firma que se le atribuye en los demás. Con respecto a los pagarés en los que se ha reconocido la autenticidad de la firma plasmada en el reverso de los efectos, la Audiencia Provincial desestima la alegación de falta de legitimación pasiva porque su eficacia es la propia de una declaración cambiaria de aval cuando, como es el caso, puede ser diferenciada en el círculo cambiario con respecto a la de los demás intervinientes. Con respecto a la firma cuestionada en los demás pagarés, el informe pericial caligráfico es concluyente al excluir su autenticidad y, en consecuencia, no puede considerarse una declaración cambiaria válida frente al demandado.
Resumen: El actor reclama de la herencia de su abuela por derecho de representación la legitima que le correspondía a su padre premuerto (hijo de la causante) y un legado que su abuela otorgó a su nieto sobre los importes y saldos en cuentas bancarias. Aunque la demanda nomina la acción de reclamación de legitima y en rigor es de suplemento de legitima, no por ello concurre defecto en el modo de su proposición. Calculada la legitima a tenor de la controversia sobre el valor de un edificio integrado en el caudal hereditario, en el importe resultante ha de jugar la donación que el padre del actor tuvo de su madre imputable a su legitima que además la cubre sobradamente y se desestima dicha acción. En cuanto al legado, es una disposición testamentaria independiente a la legitima y al derecho de representación; por tanto, en el legado no juega ni se imputa la donación al padre del demandante y procede fijado su valor la obligación del demandado de entregar la cantidad legada, sin que sea óbice que ofreciese esa cantidad antes del procedimiento y no fuese aceptado por el actor, razón por la cual los intereses de tal cantidad juegan desde la fecha de la sentencia.
Resumen: El actor reclama la legitima que le corresponde en la herencia de su padre con aplicación de las disposiciones del derecho alemán y la legitima de la herencia de la madre con la anulación por falta de autenticidad del testamento ológrafo otorgado por ésta y recobre validez el testamento notarial otorgado con anterioridad. A tenor de la prueba testifical y pericial se resuelve que el testamento ológrafo de la madre es de autoría de esta y los testigos que intervinieron en trámite notarial eran inidóneos, más cuando el Notario, además, se auxilió de un dictamen pericial calígrafo dictaminando sobre la letra de la testadora, resultando valido el procedimiento de adveración y protocolización notarial al resultar auténtico dicho testamento. Respecto a la legitima de la herencia del padre se concluye en aplicación de la normativa legal alemana tal acción está prescrita. Respecto a la legitima de la herencia de la madre se aplica la legislación catalana con el devengo de los intereses legales desde el fallecimiento de la madre.
Resumen: El arrendatario entabla la acción de resolución del contrato de arrendamiento por inhabilidad de la vivienda con reclamación de daños y perjuicios. Conforme a la prueba pericial se acredita la existencia de múltiples humedades en varias zonas de la vivienda junto con otras deficiencias quedando demostrada su inhabilidad y el incumplimiento de la obligación del arrendador. No se acoge la defensa de que tales defectos no pudieron pasar inadvertidos pues no es hasta que comienza a usarse la casa cuando se revelan determinadas deficiencias y muchos otros que en una mera visita visual no se evidencian y no es obligación de los futuros arrendatarios comprobar en sus visitas todas las posibles deficiencias que pueda presentar el inmueble repasando cuidadosamente todos y cada uno de los mecanismos de la vivienda. Debe el arrendador devolver la parte del precio abonado por adelantado, correspondiente al periodo posterior a la resolución contractual en cuanto la parte arrendataria no ha hecho uso de la vivienda en ese periodo y de la fianza. No procede estimar la reclamación de abono del precio del informe pericial ya que el mismo podrá ser reclamado en la tasación de costas.
Resumen: La sentencia apelada estima la acción redhibitoria en compraventa de vehículo usado, se le tiene por desistido del contrato al comprador y con devolución del vehículo, condena al vendedor al pago de los gastos en los que incurrió la otra parte por la compra. La sentencia de apelación, expone los requisitos para la viabilidad de la acción redhibitoria (defectos ocultos de la cosa vendida, preexistentes al contrato, y graves -la hacen impropia o disminuyen el uso a que está destinada-). Y tras valorar la prueba practicada, concluye frente al criterio expresado por el perito de que no se podía utilizar el vehículo comprado, que consta el dato objetivo de que el vehículo se ha seguido utilizando con normalidad. De ahí que las conclusiones de la sentencia recurrida según la cual el vehículo presenta defectos que lo hacen impropio para su uso, no puedan mantenerse, luego no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, concretamente no se acredita un vicio o defecto que haya hecho el vehículo inservible para el fin al que estaba destinado y que le es propio. En consecuencia, no procede la resolución contractual, que es lo pedido (no se pide la rebaja del precio en atención, por ejemplo, al coste de la reparación que el perito apunta) en la demanda, por lo que se estima el recurso y consecuentemente se desestima la acción ejercitada.
Resumen: En el recurso de casación por infracción de preceptos sustantivos, la parte recurrente alega vulneración del principio "favor filii" y la jurisprudencia que lo desarrolla. En síntesis, razona que el tribunal ha otorgado el régimen de custodia individual a favor de la madre, exclusivamente, porque ha funcionado bien desde las medidas coetáneas y la primera instancia, sin valorar el resto de los factores establecidos en dicho precepto legal, y sin tomar en consideración la prueba pericial psicológica. La Sala desestima el recurso, ya que el tribunal sí tomó en consideración el informe pericial y, con arreglo a su contenido, consideró acreditado que la menor se encuentra bien adaptada a su entorno y circunstancias actuales, teniendo satisfechas todas sus necesidades, y tiene muy buena relación con ambos progenitores. Añade que que el informe pericial no es vinculante para el tribunal, ni su objeto es determinar, de manera ineludible, el régimen de guarda que mejor satisface el interés del menor. Este deberá ser fijado por el juzgador valorando el conjunto de pruebas practicadas en el proceso y exteriorizado mediante la motivación de la sentencia, lo que ha sucedido en el presente caso.
Resumen: Acción de daños por infracción del Derecho de la Competencia. Adquisición de vehículo Ford. La sentencia recurrida consideró que aunque la acción ejercitada se encontraba vigente y al caso era aplicable una presunción de daño, la actividad probatoria de la parte actora era insuficiente, sin que procediese la estimación judicial y alternativa del daño compensable. La Audiencia considera que no debe realizarse una estimación judicial del daño en el caso, cuando los recurrentes se apartan abiertamente de la prueba practicada, reconociendo su insuficiencia. La inidoneidad de su actividad probatoria es patente. No es actualmente aceptable una táctica de litigación que prescinda de la preparación solvente de una demanda de las de esta clase, mediante la búsqueda proactiva de datos adecuados sobre los que desarrollar, después, un método de cuantificación lo suficientemente ortodoxo e intenso. Aprecia la existencia de dudas de Derecho para no imponer las costas de las instancias.
Resumen: Ha pretensión subsidiaria de indignidad para suceder por "dolo testamentario", no cumple entrar a su estudio, dado que resulta supletoria de la acción de nulidad del testamento que fracasa. Quedando vigente el testamento, ningún derecho tendrían tampoco los actores por la declaración de indignidad para suceder de su padre apartado, ya que éste no los tiene. De todas las maneras, debe motivarse que no hay prueba de un dolo testamentario, por no demostrarse ninguna captación de voluntad de la madre, abuela de los actores, e incluso si se probaran las conductas de connivencia de los demandados. En el caso es dudoso si la situación cognitiva de la causante cuando otorgo el ultimo testamento le impedía el cabal discernimiento para otorgar un testamento, tan predecible, en que se aparta al hijo cargado con deudas, haciendo heredero elegido al hermano. El apartamiento no requiere causa, y por ello, resulta insustancial que fuera cierto o no, que pensara en beneficiar a su hijo tenido ventaja otro hijo en la adjudicación de la herencia del padre.