Resumen: La arrendadora entabla reclamación de daños y perjuicios así como lucro cesante contra quien fue arrendatario por los daños en la vivienda y por el tiempo que no pudo arrendar el inmueble dado necesitar su reparación. Responde el arrendatario de tales daños cuando su causa resulta de un uso malintencionado de la vivienda sin el cuidado necesario para la conservación del mismo. Pero no se estima esa responsabilidad cuando el daño es por mero uso de los bienes muebles y su desgaste, como al caso unos muebles dado su estado de antigüedad o en otros elementos de la vivienda al no acreditarse ser por causa de un mal uso. Se desestima la petición indemnizatoria por lucro cesante pues no consta que la actora pudiera alquilar la vivienda en el período que pretende ser indemnizada, ni el tiempo que tardó en reparar los elementos cuya reparación hizo, ni constar con propuesta/s en firme de tercero con intención de alquiler en el período reclamado.
Resumen: En instancia se desestima la acción de vicios de la construcción e incumplimiento contractual de las compraventas de viviendas planteada por una comunidad de propietarios contra la promotora de un complejo residencial. En apelación se aborda el examen de la legitimación activa de las comunidades de propietarios, para reclamar tanto por elementos comunes como privativos del edificio, facultándose a tal fin a los presidentes como representantes legales para actuar en defensa de los intereses afectantes a los elementos comunes y privativos del inmueble. No aprecia prescripción de la acción fundada en el incumplimiento contractual cuyo plazo es de 10 años previsto en el Código Civil de Cataluña por virtud del art. 10.5 CC por ser en ese territorio donde radica el edificio. El compromiso de entregar el inmueble como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, lo que permite al perjudicado reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados. Tales daños se acreditan por la prueba del dictamen del perito judicial a la vista del contenido contradictorio de los peritos designados por las partes, debiendo condenarse a la promotora a la reparación de los defectos y cumplir su obligación de entrega del inmueble en los términos pactados.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Reiteración de jurisprudencia sobre esta materia. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Plazo de prescripción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Estima parcialmente la sentencia apelada que desestimó la acción reconvencional y estimó la acción de nulidad de un modelo de utilidad. En relación a la demanda, muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada sobre la nulidad del modelo de utilidad objeto de dicha resolución, destacando que la falta de aportación del producto físico de la demandante no ha impedido que se haya podido conformar la respuesta judicial sobre los problemas jurídicos y técnicos planteados en el proceso, a través de las respectivas periciales aportadas por las litigantes, el examen de las reivindicaciones descritas en el título y restante documentación complementaria, sin que el tribunal aprecie error en la valoración de la prueba en relación a la claridad y suficiencia para la ejecución de dicho modelo de utilidad. También entiende que existe novedad en relación con el estado de la técnica existente en el momento de presentación de la solicitud de protección del modelo de utilidad. Finalmente, rechaza también la denuncia de falta de actividad inventiva, en atención al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones. Rechaza la infracción pretendida por la demandada dado que el juicio de infracción supone una comparación entre la invención y la realización cuestionada, que ha de realizarse elemento por elemento, comparación que debe de llevarse a cabo por medio del método más apropiado para la realización del juicio de equivalencia.
Resumen: Las aseguradoras de asistencia sanitaria, están legitimadas pasivamente para soportar la acción de responsabilidad por mala praxis exigida a profesionales del cuadro médico que ofertan, teniendo la aseguradora obligación de cumplir sus obligaciones contractuales que consisten en la correcta prestación del servicio sanitario de los centros y profesionales convenidos y el asegurado tiene necesariamente que elegir a algún profesional del cuadro médico, por lo que la elección por la aseguradora también le hace responsable. La valoración de la prueba pericial es libre y debe estarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo atenderse a un dictamen y prescindir de los otros o seleccionar parcialmente los datos pertinentes. Valoradas las pruebas se confirma la sentencia en cuanto a la existencia de errores de diagnóstico y falta de tratamiento médico mediante detección precoz y por tanto mala praxis. El baremo previsto para valoración de daños en accidentes de circulación puede ser aplicado a otros supuestos. No es aplicable la Doctrina de la pérdida de oportunidad ya que se aplica cuando existe incertidumbre sobre la causalidad. La aseguradora de asistencia sanitaria no está exonerada del pago de los intereses del art. 20 LCS.
Resumen: En instancia se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad frente a promotor inmobiliario basadas en la LOE y en el incumplimiento de los contratos de compraventa de vivienda por vicios constructivos. En apelación, se cuestiona si procede la acción de condena a obligación de hacer (reparar los defectos) o su equivalente pecuniario, y, descartadas por prescripción las acciones de responsabilidad amparadas en la LOE, la derivada del incumplimiento contractual de la compraventa no tiene cabida dicha pretensión dados los términos en que se plantea el petitum de la demanda y a que existe disconformidad entre los peritos sobre la forma de reparación, lo que trasladaría la controversia a la fase de ejecución de sentencia. En orden a la cuantía de la reparación que también se impugna, comparte el criterio valorativo de la sentencia apelada fundado razonablemente en uno de los dictámenes periciales. Se acoge parcialmente el recurso en una de las facturas de reparación reclamadas que fueros desestimadas en primer ainstancia, y que la Audiencia considera que deben repercutirse en la demandada, ya que los trabajos facturados se deben a la reparación de deficiencias que traen causa en la construcción de los que ha de responder la promotora-vendedora.
Resumen: La aplicación de la regla rebus sic stantibus al contrato de arrendamiento, existiendo situación de pandemia COVID-19 que impedía la presencia física de los adquirentes en las instalaciones arrendadas situadas en el aeropuerto y en zona limitada a extranjeros, no residentes, es indiscutible, pues la actividad se ha visto muy afectada por las restricciones impuestas de entrada y salida de viajeros y esta situación es precedente a la Ley 13/2021 de 1 de octubre, que en su Disp. Final séptima establecía, respecto de la modificación de los contratos de arrendamiento o cesión de local de negocio en los aeropuertos gestionados por AENA, la modificación automática de los contratos de arrendamiento en cuanto a la parte proporcional de la Renta mínima garantizada en los términos que en la disposición se señalaba. Por tanto, por aplicación de la cláusula rebus o de la Disp, final 7ª señalada, existiendo una afectación total por la pandemia a la explotación del negocio, la modificación del contrato de arrendamiento en cuanto al pago de la renta es precisa para lograr el equilibrio entre prestaciones de las partes.
Resumen: El juzgado estima la demanda de obligación de hacer, dirigida a obligar al demandado a arreglar y subsanar los defectos existentes en muro medianero habido entre las fincas propiedad de las partes. Por la audiencia se rechaza la falta de legitimación pasiva pues el muro no es elemento comunitario que exija llamar a la comunidad de propietarios de la urbanización, por tratarse de un muro medianero entre parcelas que es de carácter privativo, y en todo caso, aunque fuera común se imputa a la actuación del demandado el deterioro del muro. Se desestima la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, ya que la causa de los daños sigue produciéndose por lo que se trata de daños continuados cuyo plazo prescriptivo se inicia con la producción del definitivo resultado. En cuanto al fondo, se comparte la apreciación probatoria de la sentencia apelada de que ha sido la obra realizada por el demandado en su parcela y las filtraciones de años de su piscina, los que ha provocado los defectos del muro, que no se ha desplomado por la colocación de tirantes que lo sujetan como medida de seguridad provisional, sin que se aprecie error en la ejecución o diseño del muro en cuestión. Sobre la forma de cumplir la obligación de hacer, debe consistir en coincidencia con la sentencia, en la demolición del muro medianero existente y nueva ejecución en ambos casos por bataches y adaptado a los nuevos requerimientos normativos.