Resumen: Se plantea el desahucio por precario de un inmueble. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que si bien existió previamente una cesión en precario, en razón de la amistad que mantenía con el propietario, posteriormente se transformó en un contrato de arrendamiento "ad meliorandum" por veinte años, por lo tanto aún vigente. La Sala indica que corresponde al demandado la prueba de esa modificación del título posesorio conforme, y a este respecto, el contrato presenta groseras anomalías. Está plasmado en un impreso de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuando estamos en presencia de un contrato de algo más parecido a un arrendamiento de vivienda. Se pacta por un plazo absolutamente inusual de 20 años, que generalmente viene asociado a intentos de simulación del arrendamiento para evitar la eficacia de derechos preferentes. No existe remuneración conocida y la "mejora de vivienda" que es lo que supuestamente quedó pactado, es con claridad insuficiente. Por otra parte, conforme a la prueba pericial realizada, la firma plasmada en el contrato, no ha sido realizada por el actor, y por tanto se trata de firma falsa. No es obstáculo a ello que el perito en un principio no dispusiera del original del contrato, sino una fotocopia, pues aportado el original con la contestación a la demanda y puesto el mismo a disposición del perito, dicho original pudo ser examinado por el mismo quien a su vista ratificó su informe en el sentido de que la firma era falsa.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del consumo y suministro eléctrico. Estimada la demanda, recurre el demandado, alegando en principio que la sentencia concede una posición de primacía en el proceso a la demandante, en detrimento de la posición del apelado obviando su cualidad de consumidor y usuario, lo que se rechaza pues tal alegación no consiste sino en una apreciación puramente subjetiva de la apelante, quien imputa sin ninguna base a la juzgadora de la primera instancia, una conducta tan grave como la parcialidad en su proceder, sobre endebles alegaciones de carácter extra jurídico carentes de fundamento. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, las facturas, aunque sean documentos unilaterales y creados por quien los emite, son el medio normalmente admitido para acreditar el coste que se reclama por el servicio prestado, imputando la resolución judicial a dicha parte, acudir al campo de las hipótesis y de las conjeturas, porque no ha desacreditado que el suministro reclamado fuera efectivamente utilizado. Por otra parte concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, donde revisada nuevamente la prueba practicada, ningún error patente ser detecta, no existiendo tampoco prueba alguna aportada que evidencie el error en facturación alegado.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de honorarios por la intervención del actor como intermediario inmobiliario en la compraventa de una vivienda en favor del demandado (comprador). Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que ya resolvió la reclamación realizada por la actor frente al vendedor del inmueble (lado contrario del contrato de compraventa), resolviendo las mismas cuestiones que hoy se plantean, haciendo referencia a la doctrina de la motivación por remisión en el sentido de que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal. No obstante, entrando en los motivos de recurso, la apelante impugna el valor contractual de la "hoja de visita" aportada por la actora con su demanda, en la que se recoge la persona que realiza la misma, sus datos, así como el contenido de la mediación, es decir el encargo de la prestación de servicios profesionales, los honorarios que se pagarán a la agencia 3%, y todo ello autorizado por la firma del cliente, cuya autenticidad, inicialmente negada por el demandado, ha quedado bien establecida a través de la prueba pericial caligráfica realizada. A partir de tales datos se antoja absurdo negar la realidad de lo sucedido, articulando el recurso a través de la alegación de la falta de transparencia material del contrato, lo que se rechaza, desestimado dicha alegación, así como la abusividad del contrato.
Resumen: Carece de eficacia la cláusula habida en el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad que limita la responsabilidad de la entidad que presta dichos servicios, pues por un lado no tuvo la demandante ocasión real de conocer dicha condición general al tiempo de la celebración del contrato unido al tamaño de la letra del contrato, aplicando analógicamente la normativa de protección a consumidores, por cuanto que no supera un mínimo incidiendo en la ilegibilidad del contrato que por otra parte no consta aceptada de forma expresa sino genérica. La demandada incumplió sus obligaciones contractuales porque ante los robos cometidos en el inmueble objeto del contrato la central receptora de alarmas continuó chequeando el sistema y emitiendo señales de "normalidad" y el emplazamiento elegido para la centralita no era el idóneo por su accesibilidad. No constando reclamación alguna a la aseguradora de responsabilidad civil de la codemandada con anterioridad a la interposición de la demanda, los intereses legales son los de la Ley de Contrato de Seguro pero a computar desde la fecha de demanda.
Resumen: Se ejercita acción declarativa de dominio sobre una finca, con declaración de que existe una doble inmatriculación respecto al terreno de la demandada, cuya inscripción se realizó en virtud de una mera escritura de manifestación de herencia, sin indicar el título por el que es propietario el causante. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando error en la valoración de la prueba. La Sala indica que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en la instancia. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada, pues la muy limitada pericial de la demandada no puede nunca estimarse suficiente para enervar la pretensión principal, no sólo por lo exiguo de sus fuentes, sino sobre todo por su propio objeto de análisis ya que comparando ambas fincas sólo destaca la enorme diferencia de la descripción registral y de las escrituras en lo concerniente a los respectivos linderos, lo que evidentemente no puede nunca dar lugar a concluir que se trata de unas fincas distintas, cuando la descripción de la primera, la de la actora, tiene 130 años, y no se ha actualizado. A su vez ubica un inmueble en unas coordenadas pero no hace lo mismo con las dos, sólo con una. Se rechaza la usucapión en favor de la demandada, pues no consta la posesión de la misma en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante el plazo establecido.
Resumen: Reclamación de cantidad contra la Promotora y vendedora de un inmueble en construcción por los defectos existentes en la misma, ejercitando también la acción frente a la empresa que suscribía los contratos privados de reserva, compraventa y captación de clientes, así como frente a aseguradora por daños encuadrables en la garantía del seguro decenal suscrito. Estimada la demanda frente a la promotora y desestimada frente a los otras entidades, recurre el actor y la empresa condenada. La Sala indica que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia, sometida a ciertos límites en su ámbito objetivo, con prohibición de plantear cuestiones nuevas y respetando el principio de non reformatio in peius, pudiendo valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con el mismo. Tras la valoración de la prueba no se aprecia ningún error en la valoración de la misma, ni en la falta de legitimación pasiva de la empresa publicitaria de la promoción y que actuaba como mera gestora de ventas a cargo de la promotora, ni tampoco en la aseguradora pues los daños constructivos acreditados no afectan a la estructura, que eran los únicos asegurados. Por otro lado se ha realizado un esfuerzo ímprobo en la instancia valorando los informes periciales aportados que debe mantenerse en la alzada.
Resumen: La entidad arrendataria de un local de negocio destinado a hostelería insta acción para modificar el importe de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, dada la alteración de circunstancias a raíz de la pandemia COVID -19. Se aplica la doctrina de rebus sic stantibus por la existencia de la alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato al considerar la pandemia COVID 19 un acontecimiento imprevisto e inevitable. Por la situación de confinamiento o las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, la actora ha visto interrumpida y limitada su actividad afectando a sus ingresos, resultando clara su repercusión en las posibilidades de abono de la renta. En atención a las periciales se fija la reducción de la renta desde el día 14 de marzo de 2020 hasta junio de 2021 y se condena a la demandada a reintegrar la diferencia entre la renta abonada y la reducida. No se amplia el plazo de reducción de renta hasta finales de diciembre de 2021, dado el cambio de facturación acaecida en esos meses.
Resumen: Se ejercita acción reivindicatoria sobre una parcela de terreno y subsidiariamente se les declare poseedores de mejor derecho en ejercicio de la acción publiciana. Desestimada la demanda recurren los actores. La Sala reproduce la sentencia de instancia, en cuanto indica que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. No obstante, se indica que de la prueba practicada, no puede desprenderse en modo alguno que la parte actora sea la titular legítima de la finca cuya propiedad reclama. Existe un problema de identificación, pues al describir la finca adquirida se indican unos linderos en base a los cuales no pudo estar la misma situada donde ahora se dice que está. No se corresponden tampoco las dimensiones de la finca entonces adquirida, con la extensión de la parcela donde ahora se ubica un jardín público. Tampoco se aporta prueba alguna de la posesión y por tanto de la ubicación de la finca entre los años 1982 y 2004, excluyendo la posibilidad de adquisición por usucapión. Es cierto que dicha parcela figura inscrita a nombre del actor en el catastro, no obstante es conocido que tal circunstancia no prueba la propiedad de la misma, ya que no pasa de ser un mero indicio que necesita conjugarse con otros medios probatorios, lo que no se ha realizado.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada de la resolución por parte del demandado (arrendatario) del arrendamiento con opción de compra concertado entre las partes. Desestimada la demanda recurre la actora, alegando la incongruencia de la sentencia, lo que se rechaza pues, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas. Alega asimismo la existencia de abuso de derecho, la cual se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derecho, actuación que no se puede predicar de la resolución de un contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyas cláusulas, se estipula precisamente, tal posibilidad al arrendatario, en los términos y condiciones estipulados, en particular cuando fue la propia actora, aceptando la entrega de las llaves, y arrendando al mes de tal entrega, de nuevo la nave a otra empresa, quien por tanto extrajudicialmente, ha aceptado tal resolución contractual. No cabe estimar la reclamación de cantidades por impago de rentas, pues las mismas fueron compensadas de mutuo acuerdo con la fianza prestada y otra cantidad adicional abonada por la demandada. Tampoco puede estimarse la reclamación por el lucro cesante, pues el contrato fue resuelto por el demandado en ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato celebrado.
Resumen: Se insta una acción posesoria de recobrar, derivada de la colocación de una valla que ocupa aproximadamente la mitad del camino de servicio utilizado por el actor para salida de su terreno a una vía publica. Desestimada la demanda recurre el demandante. La Sala indica como requisitos para la prosperabilidad de la acción para la tutela sumaria de la posesión los siguientes: 1. Que el actor se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, 2. Que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia. 3. Que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado. 4.-Que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo. Ha quedado acreditado según pericial aportada por la actora, que el demandado, ha colocado una valla más o menos paralela respecto a la linde, que ocupa aproximadamente la mitad del camino de servicio, que es utilizado por el actor y que sirve de acceso a su parcela desde el vial público más próximo, hecho que no se niega y que consta a través de las fotografías aportadas en los informes periciales. El demandante viene usando el camino de servicio, lo que determina su legitimación activa, frente a la parte que ha colocado la valla precisamente en la mitad del mismo, sin que quepa alegar cuestiones de derecho, que quedan fuera del presente procedimiento, limitado al hecho de la posesión.