• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 492/2022
  • Fecha: 24/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 10.4 del Acuerdo de 29-10-20 que aprobó el Acuerdo de 30-09-20 de la Mesa de Negociación del personal laboral que regula el complemento de antigüedad dispone que se devengará desde el primer día del mes siguiente en el que se cumplan 3 o múltiplo de 3 años de servicios efectivos en el Ayto. o sus Organismos Autónomos o en cualquier otra Administración Pública o Empresa Municipal, en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y la duración de las jornadas realizadas y que el personal con relación temporal percibirá el complemento siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante 3 o más años. La Sala indica que si bien una interpretación estricta avalaría que sólo se contabilicen los períodos de presencia en el puesto de trabajo, debe tenerse en cuenta cual es la finalidad principal del complemento -compensar el tiempo de vinculación con el Ayuntamiento- y ello no se modifica por circunstancias ajenas a la voluntad del empleado relacionadas con la naturaleza intermitente de la actividad en la que existen intervalos sin ocupación efectiva durante los cuales permanece ligado de manera efectiva y se encuentra a disposición del AYTO., ajustándose a la doctrina del TS que cita y al auto del TJUE 15-10-19 por lo que a los trabajadores fijos discontinuos se les computa todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de antigüedad, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 319/2022
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador su derecho a ostentar la condición de fijo-discontinuo en el Ayuntamiento demandado (con la consecuente improcedencia del despido impugnado). Se remite la Sala a la doctrina que reseña sobre la proyección del fraude en la calificación litigiosa, advirtiendo que los actores participaron en un proceso selectivo para acceder a un bolsa de empresa destinada a proveer puestos de trabajo temporales del Ayuntamiento demandado; circunstancia que (según consolidada jurisprudencia) no satisface el cumplimiento de los requisitos de publicidad, mérito y capacidad exigibles para el acceso a la condición de fijo en la Administración ante la gran diferencia existente entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Tras destacar que doctrina comunitaria deja en manos del juez apreciar, con arreglo a su Derecho Interno si existen medidas adecuadas para prevenir o sancionar abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada o medidas legales equivalentes; se significa que la de conversión de la relación en indefinida no fija no es per se suficiente al convertir una relación laboral temporal en otra de igual carácter hasta que se produzca la amortización o cobertura de la plaza. Pero sí lo es que en caso de cese justificado se fije una indemnización por despido objetivo; que será la prevista para el improcedente si aquél es injustificado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 212/2022
  • Fecha: 04/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que anula el proceso selectivo para la cobertura de puestos, declarando el derecho preferente de los trabajadores afectados a ocupar las vacantes o aquellas otras de nueva creación mediante las correspondientes pruebas de acceso bajo los procedimientos previstos en convenio; decisión que aquélla recurre advirtiendo que la oferta impugnada trae causa del cumplimiento de sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios que refiere y que declaran la naturaleza fija- discontinua de la relación laboral de trabajadores con categoría de camarero/a y cuidadores (lo que le obligaba regularizar dicha situación). A ello se añade que la normativa del EBEP no se aplica a las sociedades estatales, sino (y en exclusiva) a la administración pública, regulándose la demandada por las disposiciones del convenio que habilitan su decisión. Frente a lo así argumentado opone la Sala que la normativa básica aplicable, posterior al Convenio de la entidad vigente, no altera el hecho de la necesaria negociación con la RLT sobre las bases de la convocatoria para el acceso libre a las plazas ofertadas; poniendo de relieve (respecto a la eficacia de aquellas sentencias firmes) que ni producen efecto de cosa juzgada sobre la presente litis ni condicionan la validez o no de la forma seguida en la convocatoria litigiosa (que habrá de ajustarse a los pº generales de acceso al empleo público en los términos previstos en la norma convencional).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 201/2022
  • Fecha: 24/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la Administración Pública infringe en la contratación de sus trabajadores las exigencias justificadoras de una contratación temporal, la consecuencia que se produce a favor del trabajador no es la condición de fijo, sino su carácter indefinido. Los procesos selectivos no deben durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad como regla general, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga de carácter abusivo. El organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. La extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza conlleva una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el máximo de doce mensualidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
  • Nº Recurso: 5677/2021
  • Fecha: 24/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre Correos su condena por despido improcedente (al apreciarse judicialmente la existencia de fraude en los contratos temporales celebrados por absentismo e insuficiencia de plantilla) advirtiendo la Sala (en oposición a lo alegado de contrario respecto a la justificación de las causas de temporalidad consignadas) que si bien es cierto que la doctrina unificada ha venido declarando la regularidad de la contratación a través de las bolsas de empleo ex Convenio para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente esta clase de contratación (en garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad) también lo es que la decisión sobre la misma habrá de producirse desde concretas circunstancias fácticas que se planteen. Y, en el caso de litis la empresa (al igual que acontece en los supuestos examinados por las SSTS que cita) era plenamente conocedora de que su plantilla disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones; ausencias que se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador. Considerando, por ello, que la extinción de la relación contractual así desarrollada debe declararse improcedente confirma la Sala tanto el carácter indefinido (no fijo) de la relación subyacente como la opción empresarial que la actora-recurrente pretende atribuirse sobre la base de una norma del EBEP inaplicable al caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 538/2021
  • Fecha: 18/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el actor la sentencia que desestima su pretensión de despido nulo, reiterando la ineficacia de cosa juzgada que, respecto a una supuesta existencia de acoso, se atribuye a un pronunciamiento absolutorio previo al ahora recurrido; vinculación (ex res iudicata) que la Sala hace derivar de una decisión firme que excluye de manera expresa y terminante el concurso de aquella situación. En respuesta a una supuesta falta de prueba de los motivos del cese impugnado (como improcedente) advierte el Tribunal que el (regular) nombramiento del demandante por libre designación implica que en la determinación de los criterios a seguir en el cese del personal de confianza deban seguirse los criterios de la jurisprudencia contenciosa que solo impone una explicación mínimamente satisfactoria que excluya la arbitrariedad; como es el caso en el que su causa es la retirada de la confianza otorgada. Decisión (sobre la adecuación a derecho de la extinción impugnada) que obsta el análisis de cual fuera la categoría profesional a asignar y que, en cualquier caso, se revela inexistente en el organigrama y plantilla del organismo empleador, y cuyas funciones al parecer ya no desarrolla tras el tan citado cese. Tras rechazar que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva se desestima también un pretensión de fijeza ajena a los principios constitucionales (jurisprudencialmente desarrollados) que informan el acceso al empleo público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 128/2022
  • Fecha: 04/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la actora el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en reconocimiento de su condición como trabajador indefinido fijo, pues aun cuando su plaza se convocó como temporal participaba de la naturaleza estructural dado el carácter permanente de la actividad. Reitera la Sala el compartido criterio que expresan sus anteriores pronunciamientos cuando, en interpretación del EBEP y por remisión a los que cita del Tribunal Supremo, advierte (en aplicación de la normativa autonómica que reseña) que no puede aceptarse que un proceso de selección realizado (como es el caso) con vistas a suscribir unos contratos de servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores seleccionados adquieran la condición de fijos que exige cumplir las exigencias constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, a través de procesos selectivos de concurso y concurso oposición. Poniendo de manifiesto, en este sentido, que la estabilidad en el empleo es un objetivo que no solo persigue el Acuerdo Marco sino también nuestro Derecho Interno. La dilatada prestación de servicios de la actora o el hecho de que hubiera superado el proceso de selección establecido para una contratación de carácter temporal no suponen (avanza la Sala en su argumentación) el cumplimiento de los requisitos de mérito y capacidad para el acceso a un empleo público, circunstancias (contrarias a las examinadas por la STS que cita en el que se había superado un proceso para cobertura de plazas fijas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3772/2020
  • Fecha: 02/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ayuntamiento acuerda asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. la sentencia de instancia declara su condición de fija. El TSJ estima el recurso del Ayuntamiento y desestima la demanda. La Sala IV razona sobre el concepto de subrogación y la necesidad de no alterar el carácter del contrato, ello figura tanto en el art. 44 ET como en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23, cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión. Se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias de la Directiva. No considera de aplicación la figura PINF porque se creó para dar respuesta a otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. En aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que se remite, procede reconocer a la actora la condición de trabajadora fija del Ayuntamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3777/2020
  • Fecha: 01/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora y comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3779/2020
  • Fecha: 28/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 252/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.