Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cómo se computa la antigüedad y de la promoción profesional en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de fijar el complemento de antigüedad y en particular si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o solo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados. La Sala IV reitera doctrina, optando por esta segunda solución de forma que a los efectos de esta litis deben computarse solo los servicios efectivamente prestados. Razona al respecto que partiendo del convenio colectivo como norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, y del hecho de que las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y terminan el mismo día todos los años, no cabe más que concluir que del tenor del art. 67.1 del Convenio aplicable, para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Además, esta es la solución alcanzada en otros supuestos en relación al cómputo de la antigüedad de los fijos discontinuos.
Resumen: Una persona suscribe una cadena de contratos laborales temporales con un Cabildo, siendo el último de ellos uno de interinidad para cubrir la plaza de un trabajador en situación de incapacidad temporal y mientras dure la misma. Dicha Administración Pública oferta, en concurso, una plaza vacante y a este concurso se presenta tal trabajadora, adjudicándose la plaza a otra persona y negándose a la demandante el derecho a tal plaza, por estar cubriendo con su contrato una plaza de un trabajador de baja, estando vinculada al mismo. Demanda reclamando se le adjudique tal plaza, siendo demandados el adjudicatario y el Cabildo. El Juzgado aprecia la competencia del orden Contencioso-Administrativo y no laboral. La demandante recurre ante la Sala, la cuál acoge su recurso, por entender que el caso compete al orden de lo Social y no al que indica el Juzgado, al no ser aquella cobertura de plaza un acto administrativo, realizado en uso de la potestad administrativa, sino un acto de un empleador público. Explica la Sala que se ha aplicado por el Juzgado una jurisprudencia relativa a un caso distinto, el de que, sin tener vínculo laboral con la Administración Pública, pretende la cobertura de concreta plaza ofertada, siendo que en este caso el vínculo laboral ya existe. Explica, también, las novedades que ha supuesto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en este materia.
Resumen: No hay razón para apartarse aquí de la solución dada en tales sentencias de la Sala puesto que a lo que obliga el art. 70.1 EBEP es a que se ofrezcan las plazas no a que se cubran y entre los distintos intentos que la demandada efectuó para que se cubriera de forma definitiva del demandante no han transcurrido esos tres años a los que el precepto se refiere", lo cual también sucede en este caso pues la plaza que ocupa la demandante de forma interina ha sido objeto de las convocatorias previstas en el convenio colectivo de aplicación sin que haya sido ocupada porque nadie con derecho a ello la ha solicitado. El Tribunal Supremo no entra en la cuestión relativa a si el contrato de los trabajadores de que se trataba era de interinidad por vacante o de naturaleza indefinida no fija porque, en realidad, ello era indiferente porque, ante lo que se estaba tratando, la extinción del contrato, la solución iba a ser la misma.
Resumen: Tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo : a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término. b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en ET.
Resumen: La cuestión suscitada en proceso de conflicto colectivo se centra en decidir si los trabajadores indefinidos no fijos de la Estructura Corporativa de la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA) tienen derecho a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleva a efecto de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo de aplicación. La sentencia confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda sobre la base de dos argumentos fundamentales: 1º) que el indefinido no fijo es similar al fijo, ya que la única diferencia estriba en que la permanencia de su vínculo; que es de duración indeterminada - está condicionada a la cobertura legal de la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional; y 2º) que la promoción profesional reconocida no incluye el cambio en la naturaleza (indefinida no fija) del vínculo contractual. El voto particular discrepa de esa asimilación porque los fijos se diferencian de los indefinidos no fijos por el sistema de acceso al empleo público y señala que la participación de estos últimos en el sistema de promoción interna desnaturaliza la figura contractual, ya que al pasar a ocupar una plaza estable y consolidada tal plaza no volverá a ser objeto de concurso, con lo que habrán logrado de facto una absoluta equiparación a los trabajadores fijos, sin haber superado pruebas objetivas de ingreso que respeten las exigencias constitucionales.