Resumen: Se estima el recurso y la pensión de orfandad instada por la demandante para su hija menor, por el fallecimiento de su progenitor, que le había sido denegada por no encontrarse el causante al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social. La Sala estima que el causante de la pensión de orfandad estaba dado de alta en el RETA, y aunque se acreditan descubiertos en dicho régimen constan cotizaciones en el Régimen General por 5 años y 11 meses, las que son suficientes para acreditar el periodo de carencia exigido para que sea reconocida pensión de orfandad, sin necesidad de tomar en cuenta las cotizaciones del RETA y cumpliéndose el presupuesto de alta previsto en el art. 224 LGSS procede el reconocimiento de la prestación que ahora se reclama.
Resumen: El trabajador solicitó jubilación anticipada que le fue reconocida en cuantía que no alcanzaba el mínimo aplicable, por lo que le fue denegada. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia. No son computables períodos en el RETA en descubierto y prescritos.
Resumen: El trabajador figuraba como autónomo económicamente dependiente pero el juzgado ha apreciado la existencia de relación laboral ordinaria por concurrir los requisitos del artículo 1 ET. La Sala confirma la sentencia.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara el derecho de la demandante al subsidio por incapacidad temporal, porque el trabajador incluido en el RETA seguía en situación asimilada a la de alta, en la que se encuentra quien, aun cuando hubiere cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho régimen, se encuentre dentro de los 90 días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja del Régimen.
Resumen: La autónoma, administradora única de una S.A. que cuenta con 16 trabajadores, en alta en el RETA solicitó jubilación activa tiene contratada una empleada del hogar pero en el sistema especial, le fue denegada por el INSS, reconociéndole el 50% de la pensión de jubilación, desestimándose la Reclamación Previa formulada. El JS estimó reconociendo el 100% de la pensión de jubilación activa, el TSJ confirmó. Recurre el INSS en cud cuestionando si tiene derecho la autónoma a la jubilación activa reconocida cuando quien tiene contratada a la persona trabajadora es la Sociedad. La Sala remite a sus numerosos pronunciamientos sobre la cuestión rcuds. 2956/19, 4416/19 y otros, recordó que tanto para autónomos societarios como para autónomos comuneros lo determinante para denegar la pensión en cuantía del 100% es que quien contrata no es la persona física activamente jubilada sino la sociedad o la comunidad que es el auténtico empleador. Reproduce su doctrina, recuerda los dos requisitos del art. 214.2 LGSS debe tratarse de quien realiza una actividad por cuenta ajena que ejerce su actividad actuando como persona física (distinto del consejero o administrador que se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria) y tener contratado un trabajador al menos, debiendo ser empleador. La titularidad de las relaciones laborales corresponde a la Sociedad, que ostenta la posición de empleadora, no a sus consejeros ni a sus administradores sociales. Y estimó aplicando esta doctrina
Resumen: La cuestión que se plantea es si, el demandante incluido en el RETA y que es administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100% cuando es la sociedad la que tiene contratada a las personas trabajadoras. La Sala IV estima el recurso del INSS y desestima la demanda al considerar que se trata de una persona jurídica y no un autónomo persona física. Reitera doctrina que señala que el trabajador autónomo societario no es uno de los sujetos a los que la norma permite disfrutar de una jubilación activa, y entender lo contrario rompería la necesaria conexión que la norma exige entre el jubilado y los contratos de trabajo que de él dependen, la cual solo la pueden tener los trabajadores autónomos no societarios, en tanto que si la finalidad del art. 214.2 LGSS es favorecer la conservación del nivel de empleo, la jubilación de un trabajador societario (Consejero o Administrador) no cumple con ese presupuesto ya que no es causa de extinción de los contratos, ni ha contratado directamente a sus trabajadores. La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la sociedad le corresponde a esta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus consejeros, administradores sociales o socios. La compatibilidad plena de la pensión de jubilación en cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad, lo que impide una interpretación extensiva.
Resumen: Se cuestiona si una persona incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y que es socio cooperativista, tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100% (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la cooperativa la que tiene contratadas a las personas trabajadoras. El actor consta afiliado al RETA por el desempeño de su actividad como socio cooperativista de la entidad cooperativa. El INSS resuelve otorgarle la pensión de jubilación activa en cuantía del 50%. Solicitada por el actor la jubilación activa plena en enero de 2018, el INSS se la deniega. La Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la concreta y específica cuestión planteada, en el sentido de que el comunero autónomo no puede acceder al 100% pues el empleador por cuenta ajena es la Comunidad de bienes y, por tanto, el comunero no cumple el requisito de tener contratado un trabajador por cuenta ajena, y la misma doctrina se ha seguido en el caso de los autónomos societarios. Lo determinante para denegar el 100% de la cuantía de la pensión de jubilación activa es que quien contrata al trabajador por cuenta ajena que exige el art. 214.2 pfo 2º LGSS, no es el autónomo persona física activamente jubilado, sino otro empleador; sea sociedad mercantil o civil, sea comunidad de bienes. Por idénticas razones, dicho criterio ha de aplicarse al autónomo que, como en el caso que nos ocupa, forma parte de una sociedad cooperativa.
Resumen: A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.d LGSS) no es válida la contratación laboral existente entre la comunidad de bienes y la plantilla (4 trabajadores contratados por cuenta ajena), pues la demandante es integrante de la comunidad de bienes, que es la contratante de trabajadores por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. La contratación de un trabajador por la comunidad de bienes no puede ser invocada a efectos de acceder a la jubilación activa total del comunero. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleador; conexión que no se da en el caso enjuiciado. Se reitera doctrina.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la parte recurrida, incluida en el RETA y que es administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada (art. 305.2 b) LGSS), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100 por ciento (art. 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la sociedad la que tiene contratada a la persona trabajadora. El Juzgado estimó la demanda y la Sala de suplicación la confirmó. Ahora, se estima el recurso del INSS por entender que el trabajador autónomo societario no es uno de los sujetos a los que la norma permite disfrutar de una jubilación activa, entender lo contrario rompería la necesaria conexión que la norma exige entre el jubilado y los contratos de trabajo que de él dependen, la cual solo la pueden tener los trabajadores autónomos no societarios, en tanto que si la finalidad de la norma (art. 214.2 LGSS) es favorecer la conservación del nivel de empleo, la jubilación de un trabajador societario (administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada) no cumple con ese presupuesto ya que no es causa de extinción de los contratos, no ha contratado directamente a sus trabajadores, ni además asume el mismo nivel de responsabilidad frente a sus trabajadores que el trabajador autónomo no societario.
Resumen: El comunero autónomo no puede acceder al 100% de la cuantía de la pensión de jubilación activa pues el empleador por cuenta ajena es la Comunidad de bienes y, por tanto, el comunero no cumple el requisito de tener contratado un trabajador por cuenta ajena. Reitera doctrina establecida en SSTS -pleno- 119/2022 y 120/2022, de 8 de febrero, rcuds. 3087/2020 y 3930/2020.