Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Reclamación a compañía aseguradora por lesiones producidas en accidente de tráfico. En primera instancia se desestimó la demanda, pero fue revocada en parte en apelación. El recurso de casación interpuesto por la aseguradora parte de que la verdadera causa de la lesión de la actora fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación, en contra de lo que considera acreditado la sentencia recurrida. Sin embargo, no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a hacer valer lo que podría ser una errónea valoración de la prueba, tarea que incumbe a los tribunales de instancia y es ajena, salvo error patente y notorio, al recurso de casación, conforme a reiterada jurisprudencia. La recurrente se centra de manera exclusiva en la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. La sala declara que es cierto que la Audiencia da un peso importante al comportamiento de la demandada, consistente en la remisión de dos cartas por las que hizo a la actora, primero, un ofrecimiento de pago anticipado, y luego, una oferta motivada, así como que estas cartas que fueron precedidas de varias exploraciones periciales a la demandante por peritos de la demandada; pero también resulta que la Audiencia da por cierta la existencia del siniestro y el nexo causal con las lesiones que luego valora como conectadas con el accidente , en una valoración conjunta de la prueba que, como se ha dicho, no es revisable en casación. Se desestima.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de STS 675/2020, de 15 de diciembre, sobre contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recuerda que en las SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponen que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, de forma negociada, como es el caso. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones del contrato, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, y tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo). Además, fue fruto de una negociación y se enmarca en una transacción, lo que excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la SSTS 205/2018, de 11 de abril a la que se remite la 675/2020, conforme a la cual en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la vivienda arrendada. En primer lugar, rechaza la incongruencia omisiva que se plantea, recordando que su denuncia a través del recurso exige haber interesado previamente, si es que la parte estimaba que la sentencia había omitido algún pronunciamiento sobre cuestiones controvertidas, el complemento de la misma conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, lo que se omitió en este caso. Rechaza la nulidad de la fecha de terminación del contrato, dado que no se trata de una renuncia anticipada en perjuicio del arrendatario, sino ante un acuerdo posterior al contrato, producido durante su vigencia por el cual las partes deciden libre y voluntariamente poner fin a la relación arrendaticia en una fecha determinada, en función de la necesidad de la arrendadora de la vivienda, por lo que no hay infracción de norma prohibitiva de la LAU en perjuicio del arrendatario  sino mutuo acuerdo. Destaca que no procede el examen de la causa de necesidad ya que el fundamento de la demanda es la expiración del plazo contractual y no la necesidad del arrendador.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, puede ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones: carácter abusivo por falta de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. Costas procesales: aunque la demanda haya sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demanda versaba sobre la responsabilidad civil del abogado al que se había encomendado una reclamación por daños derivados de la suscripción de participaciones preferentes. Si bien está demostrado que el abogado que asumió el encargo dejó transcurrir el plazo legal de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes que dio origen a la pérdida patrimonial que sufrió el cliente, la Audiencia argumenta, en línea con la sentencia apelada, que la posibilidad de resarcirse de los daños ocasionados por la inversión podía todavía lograrse mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual, que todavía no había prescrito y acerca de la cual el despacho de abogados informó al cliente con ocasión de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios.  Para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado el resultado dañoso debe concretarse, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción suficientemente justificada, la cual no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando prescrita la acción . Recurrió en apelación la actora y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal, la parte actora sobre la prescripción, y gastos. La entidad recurrida se allanó a las pretensiones del recurso de casación, se estima parcialmente el recurso de apelación del actor, se desestima la prescripción y procede abonar los gastos de registro y gestoría reclamados, pero únicamente la mitad de los de notaría,restituir la demandada, por la nulidad de la cláusula de gastos, la cantidad de 359,06 euros, más intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago a tenor de las facturas aportadas con la demanda, y ello por la totalidad de los gastos de registro y gestoría, y por la mitad de los gastos de notaría, que conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre ) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad, como hemos señalado reiteradamente. Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En en el supuesto enjuiciado, el testador legó a su esposa, viuda, además de su cuota legal, el tercio de libre disposición en pleno dominio y alternativamente y reconociendo la opción, de elegir el usufructo vitalicio y sin fianza de la totalidad de los bienes hereditarios, bien entendido que la falta de unánime acatamiento de sus herederos a la elección, reduciría automáticamente los derechos sucesorios del disconforme a sólo su parte en el tercio de la legitima estricta. La actora pretende se declare la nulidad de la escritura escritura de aceptación y adjudicación de dicha herencia en la que recibe en metálico una cantidad en concepto de legítima estricta, alegando vicio de consentimiento. Ello se desestima, pues la jurisprudencia sobre la cautela sociniana se centra en la interpretación y aplicación de esta cláusula testamentaria, que permite al testador otorgar a los legitimarios un valor superior a su legítima si cumplen una condición o prohibición. No no es una imposición ilegítima ni una renuncia a derechos fundamentales, sino una opción. Que no se exprese en la adjudicación la causa de reparto y adjudicación, obedece a que está justificada porque viene precedida del contenido del testamento que se está abriendo y ejecutando la voluntad del testador, cuyo contenido es leído en el acto de adjudicación por el Notario otorgante, y quien, también da fe de la capacidad de los intervinientes. y la Audiencia descarta que concurriera vicio de consentimiento alguno.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Cuando se acumula la acción de reclamación de cantidad a la de desahucio, la jurisprudencia ha establecido que se pueden alegar y probar cuestiones referentes a si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que el procedimiento tiene naturaleza plenaria con efectos de cosa juzgada, sin que se puedan dividir los efectos que el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad pueda tener en la de desahucio por falta de pago también ejercitada, pues la base del desahucio es el impago de rentas y debe estarse al resultado de ésta, según alegaciones y pruebas practicadas, para determinar si la de desahucio debe o no prosperar. Todo lo anterior impide estimar la existencia de cuestión compleja en este tipo de procedimientos. En sentencia se determinó que la arrendataria no debía cantidad alguna, al haberse pactado en el contrato que quedaría liquidado económicamente, condonándose la renta pendiente de pago durante los diez años de vigencia, si la arrendadora no cancelaba la hipoteca o liberaba a la titular hipotecaria y sus avalistas antes de la fecha establecida para la prórroga y este pronunciamiento no ha sido recurrido, por lo que no puede discutirse en el recurso y eso conlleva que no pueda prosperar la acción de desahucio, pues si la arrendataria no debe la renta, la acción de desahucio por falta de pago no puede ser estimada y no puede basarse un solicitado pronunciamiento resolutorio en otra causa no ejercitada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se impugnan los acuerdos de Junta General en la que se modifican los Estatutos sociales para que el cargo de administrador pase a ser remunerado, así como la aprobación de su remuneración. La remuneración de los administradores ha de reflejar la situación económica de la sociedad y ser proporcionados a ella. El régimen retributivo ha de fijarse en los Estatutos, correspondiendo su cuantía a la Junta General (aunque también puede serlo en los Estatutos). El socio que va a ser administrador entra en conflicto con la sociedad, pero no le impide votar. El control de los tribunales de tales remuneraciones sólo será respecto de las llamadas "tóxicas", por su desproporción. También habrá que examinar el contenido de los pactos parasociales, cuyo incumplimiento, aunque sea omnilateral no es causa de impugnación, pero sí cuando su infracción suponga una actuación contraria la interés social. Si ese pacto recoge la remuneración del administrador, firmado por todos, en principio es lícito trasladarlo a los Estatutos. La prueba no demuestra que la remuneración sea desproporcionada respecto de la economía de la sociedad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		