Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia. Declara que no existe incongruencia ni falta de motivación en la resolución recurrida. Afirma que, al ser la menor española de origen, resulta aplicable la ley española en materia de apellidos. Señala que la autonomía de la voluntad de los progenitores se limita al orden de los primeros apellidos, no a la elección de segundos. Considera que no concurren los requisitos legales para el cambio de apellidos por uso, al tratarse de una situación creada por los propios progenitores. Descarta la aplicación de la normativa sobre conservación de apellidos en casos de adquisición de nacionalidad, por no ser el supuesto.
Resumen: Se alega en el recurso que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 441.5 y 6 LEC, por no haber declarado en situación de vulnerabilidad económica y social, causándoles indefensión y por eso solicita se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda para que se comunique a la administración competente la existencia del procedimiento. El Tribunal señala que para suspender el lanzamiento es requisito esencial que la vivienda ocupada sea el domicilio de los demandados, y en este caso no consta acreditado y además, se dió a la parte la información del art. 441.5 LEC, pudiendo solicitar la suspensión del desahucio o lanzamiento y se ofició a la administración competente la existencia del procedimiento, que- respondió que los demandados no habían contestado ni facilitado documentación, por lo que aunque la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión, no existe indefensión, al haberse cumplido los trámites legales.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que estimó la reclamación de cantidad planteada por la ex esposa, que había abonado deudas contraídas por el ex esposo como consecuencia de la condena en un procedimiento penal por el delito de estafa y por mala praxis profesional derivada de su actuación profesional. Se concluye que en los dos casos rige la excepción del art. 1366 del CC (dolo o culpa grave del cónyuge deudor), no siendo de cargo ni beneficio de la sociedad de gananciales, sino deudas privativas de dicho cónyuge, sin que tenga que ser soportada o satisfecha por la sociedad matrimonial. Se desestima la excepción de cosa juzgada, la parte hoy apelada -inicial demandante- era libre para que la reclamación de cantidad que ha efectuado, pudiera hacerlo, como lo hizo, en la demanda origen de las presentes, o haber presentado reconvención en el procedimiento referido en el que era demandada por su expareja por reclamación de cantidad, a fin de que pudiera compensar los posibles créditos o deudas entre ambos. No se aprecia la triple identidad exigida en el artículo 222 LEC.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para formación de inventario. El recurso de apelación tiene por objeto únicamente la decisión de la sentencia recurrida de declarar como activo colacionable el importe de las transferencias realizadas por el apelante y a su favor hijos desde una cuenta bancaria de la causante; por el apelante se solicita la exclusión de tal activo del inventario. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó excluir el activo del inventario. Afirma el tribunal que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque no se solicitaba la calificación del activo como colacionable (liberalidad por "animus donandi"), sino su inclusión con un activo del "relictum" (derecho de crédito de la causante frente a quien realizó las transferencias no consentidas). El tribunal afirma que no se acreditó que la causante hubiera consentido con los actos de disposición realizados, por lo que las transferencias supusieron un enriquecimiento sin causa para el ordenante, pero la titular de la cuenta era conocedora de aquellas y no ejercitó acción para exigir la restitución en el plazo de prescripción previsto para su ejercicio, por lo que acordó excluir del inventario el eventual derecho de crédito que la causante pudiera ostentar por enriquecimiento sin causa.
Resumen: Asunción por la entidad bancaria de la condición de "depositaria" de una Institución de Inversión Colectiva. Responsabilidad por la falta de control de la actuación realizada por los administradores de la sociedad gestora de la INC que se materializa en la causación de daños y perjuicios a los clientes, con pérdida de la inversión. Interpretación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre. La responsabilidad se extiende más allá del acuerdo de disolución de la sociedad gestora, hasta la efectiva devolución de las aportaciones realizadas. La circunstancia de que se hubiera tramitado previamente una causa penal, en la que recayó sentencia por la que se condenó a los administradores de la sociedad gestora por delitos dolosos no excluye la responsabilidad de la depositaria, ni el hecho de que la sentencia condene a abonar determinada cantidad a un perjudicado que también ha formulado reclamación en vía civil supone un bis in idem, ya que el derecho de crédito sigue siendo el mismo.
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas de gastos, redondeo, e IRPH, incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria modificado entre las partes tras la subrogación de los demandantes. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de gastos, redondeo, e IRPH, imponiendo las costas a la entidad bancaria, pero en apelación se estimó en parte la demanda y, como consecuencia de ello, no se hizo condena en costas. Limitado el recurso de casación a la cuestión de las costas, se reitera la pacífica y extensa jurisprudencia según la cual, una vez estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. En consecuencia, al ser firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de redondeo y gastos, el recurso de casación es estimado, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la Sala desde la STS n.º 35/2021, de 27 de enero, que declara que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. En consecuencia, firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de redondeo, el recurso de casación debe ser estimado, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Resumen: En la instancia se desestima la acción tendente a obtener la resolución de un contrato de compraventa de fondant -pasta de azúcar- por inhabilidad del producto ("aliud pro alio"). Recurre la compradora, que alega incongruencia rechazada por la sala, puesto que en la sentencia concurre una sustancial armonía entre sus pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes. En cuanto al fondo, no se ha acreditado en modo alguno que el fondant entregado fuera en absoluto inidóneo o inhábil objetivamente considerado, y además tampoco han acreditado que fuera una mera diferencia, aunque no fuera absoluta, la causante de esos deterioros del producto final. Es decir, que ni se ha probado que se entregara cosa distinta ni se ha probado que haya sido ese fondant la causa del deterioro.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de su doctrina conforme a la cual las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la demanda dirigida a la nulidad por abusiva de las cláusulas de gastos y redondeo al alza, proceda la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado. Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. En consecuencia, en el caso, firmes los pronunciamientos de nulidad de la cláusula de redondeo y gastos, así como el relativo a la no restitución de las cantidades reclamadas en la demanda por la nulidad de la cláusula de gastos, debe estimarse el recurso de casación y parcialmente el de apelación, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Resumen: Se recurre sentencia que da lugar al desahucio del demandado, puesto que se admitió la inexistencia de contrato de arrendamiento entre partes y por tanto alega la parte demandada que el pronunciamiento es incongruente. El Tribunal establece que habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento por el que el demandado ocupaba la vivienda fue resuelto por el anterior arrendador, sin que este pronunciamiento se recurra, no cabe ahora valorar la ocupación y desahuciar al demandado por una acción no ejercitada como es la de precario y tampoco procede condenar a abonar la cantidad reclamada por no existir contrato entre partes, debiendo confirmar la desestimación de la acción ejercitada en la demanda, única que puede ser analizada y que no ha sido recurrida.
