Resumen: Los términos de comparación para evaluar si el formato de minipréstamo o microcrédito es usurario no pueden ser los préstamos al consumo, ni las tarjetas revolving. Para determinar la usura de un microcrédito, es preciso contar con fuentes que sean imparciales. En ausencia de estadísticas oficiales, podrán presentarse dictámenes periciales o, en su caso, datos de organismos que objetiva y fiablemente muestren la realidad de las cosas. Hay que rehuir de las tablas elaboradas por las mismas empresas que se dedican a esta intermediación financiera, como las estadísticas de la "Asociación Española de Micropréstamos". Falta un documento fehaciente y mucho menos supervisado que permita hacer un juicio objetivo y comparativo de los tipos medios de mercado de los minipréstamos, por lo que se declara la usura de los préstamos analizados (en alguno un 511% anual). Se estima el recurso en cuanto al pronunciamiento de las Costas pues el vencimiento ha sido sustancial. En la demanda, se pedía la nulidad de nueve contratos y se han reconocido ocho nulidades. El interés económico del pleito se ha estimado íntegramente y las costas de instancia se imponen a la parte demandada.
Resumen: La sentencia desestima al recurso al entender, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia que concurren los requisitos para el triunfo de la acción al acreditarse la inclusión a pesar de que la deuda era controvertida. También mantiene la indemnización por el daño moral.
Resumen: Contrato de préstamo. Intereses usurarios. Interés normal del dinero. La sentencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca en igual medida la sentencia de instancia al entender que no puede considerarse usurario el tipo de interés pactado.Sin embargo si considera abusiva y anula la clausula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras.
Resumen: La Audiencia vuelve a pronunciarse sobre lo que, conforme a la Jurisprudencia, debe entenderse como un interés remuneratorio notablemente superior al del dinero. Cita la STS 258/2023, de 15 de febrero, y la pone en relación con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo desde el año 2020. Se plantea, como hipótesis la de una diferencia escasamente inferior a los seis puntos marcados. Aplica el criterio de la STS 149/2020, de 4 de marzo, valora el tipo de cliente en relación con el sistema de pago pactado. Y, estimando el recurso de la parte actora, declara la nulidad del contrato por reflejar un interés usurario.
Resumen: La Audiencia señala que, conforme a la modalidad de pago pactada, la de pago total mensual, con fecha de liquidación fuera el día 20 de cada mes y cargo el día 1 siguiente a la liquidación o el día hábil inmediatamente posterior, no se devengaba interés remuneratorio alguno por su utilización ordinaria. No ocurría así en los supuestos de "compras especiales. El contrato superaba el control de incorporación pero la formula de pago, tal como se desprende de las liquidaciones, en determinado momento, pasó a ser de pago aplazado. Ello lleva a la Audiencia a aplicar la doctrina jurisprudencial respecto de una TAE del 26,82 % y, especialmente, la STS 258/2013, de 15 de febrero, que transcribe literalmente. La formula pactada se corresponde con una modalidad "revolving" y el interés deviene en usurario si se compara con el 19,32% del año 2010, incluso reforzado en un 30% como indica la Sala Primera. Es usurario.
Resumen: El contrato de tarjeta de crédito se firmó en el año 2007. Se pactó una TAE del 26,82%. Wizink sostiene que no es un interés usurario. La Audiencia repasa la doctrina jurisprudencial existente sobre ese tipo de intereses y hace referencia al más reciente criterio jurisprudencial considerando que, si se suman 6 puntos, al 19,32% establecido en la STS 317/2023, de 28 de febrero, incluso sin incrementar el 0,3 % que señala la Sala Primera, el pactado supera ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente. Desestima el recurso.
Resumen: La Audiencia, tras describir el funcionamiento de las tarjetas de crédito revolventes, examina el sistema de pago pactado, especialmente en la modalidad de aplazado. El interés pactado, conforme a la Jurisprudencia, no es usurario, por lo que pasa a examinar la doctrina del Tribunal de Justicia en el ámbito de los intereses remuneratorios de un crédito y la doctrina jurisprudencial respecto de las condiciones generales de la contratación y la normativa nacional de protección de los consumidores. El contrato no ofrece dato alguno sobre la información precontractual ofrecida al acreditado, la existencia de una firma de éste es insuficiente, y, por ello, declara nula la cláusula que establece los intereses remuneratorios en el contexto de un mecanismo revolving. Y fija las consecuencias.
Resumen: El Juzgado declaro nulo por usurario un contrato de tarjeta de crédito sin llegar a abordar otras dos pretensiones de nulidad. Y no hizo especial imposición de las cotas causadas. En el recurso, la parte actora alega que estimada la pretensión principal, la consecuencia debe ser la condena en costas de la demandada, ya que, en el peor de los casos, se trataría de una estimación sustancial de la demanda, lo que califica de "cuasi-estimación" o "cuasi vencimiento". La Audiencia señala que se ha estimado la pretensión principal y que se trata de una estimación sustancial de la demanda, aunque implícitamente no se estimara la pretensión de condena al pago de los intereses en forma distinta a la prevista en la Ley reguladora. Citando doctrina jurisprudencial, esa estimación sustancial conlleva la condena en costas. La demandada alega, por su parte, que una TAE del 27,24%, aunque el TEDR del 20,84% a la fecha de la firma del contrato, no hace usurario al interés remuneratorio. La Audiencia aplica la más reciente doctrina jurisprudencial, desestima el recurso no valorando, tampoco, la existencia de serias dudas de derecho.
Resumen: En un supuesto de siete microcréditos, la Audiencia examina la doctrina jurisprudencial y su propia doctrina sobre el pretendido carácter usurario de los intereses pactados. Señala que los microcréditos están comprendidos en el artículo 1.1 de la LCCC. La TAE pactada oscila entre el 2365,5 % y el 9562,11%, y las circunstancias relevantes que acreditarían la ilicitud de esos tipos, una vez valorada la última doctrina jurisprudencial, no la justifica. Dice la Audiencia que el que se esté ante préstamos sin garantía, y de concesión rápida y sencilla, no son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo, al menos un interés desmesurado. Tampoco el riesgo de no recuperación de la cantidad abonada. Los tipos fijados en estos préstamos no son equilibrados, ni atendiendo a la rapidez y agilidad con que se conceden, ni al mayor riesgo asumido. La Audiencia desestima el recurso.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia en el sentido de no apreciar la abusividad de la comisión de apertura, tras el nuevo criterio del TJUE en su sentencia de 16 de Marzo de 2023 y tras analizar los parámetros establecidos en esta sentencia para su apreciación.