Resumen: La Audiencia acepta En consecuencia, aceptamos inicialmente la conclusión sostenida por la parte demandada en orden a que la modalidad de pago prevista y pactada fue la de pago total mensual por la totalidad del crédito consumido sin que conste que se le aplicara interés ordinario alguno, por lo que mal pudiera considerarse, de acuerdo al art. 1 de la Ley de Usura (16) de 1908, que fuera notablemente superior al normal del dinero relativo a la media de su propio mercado específico. Rechaza que, entonces, se pactara un pago aplazado. Pero, a la vista de las liquidaciones se comprueba que, con posterioridad y a instancia de la demanda, y dado que cada modificación del interés supone, a juicio de la Audiencia, la concertación de un nuevo contrato, la aplicación de una TAE del 26,82 %, y conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, esa TAE debe reputarse notablemente superior al normal del dinero en ese tipo de productos. Las consecuencias de la usura sólo se producen desde que se fijó ese nuevo interés, pues sólo desde el periodo posterior al 20 de enero de 2017 es posible considerar que el contrato contuvo un interés usurario, pues el 26.82% superaba en seis puntos la media de su mercado relevante en en el 2017. La liquidación, de no alcanzarse un pacto extrajudicial, deberá determinarse en ejecución de sentencia mediante el procedimiento previsto en el art. 718 y siguientes LEC
Resumen: Reclamación del saldo adeudado en una operación de contrato de crédito. Se estima la demanda y se rechaza la petición de nulidad del contrato por usura y falta de superación del doble control de transparencia. El crédito no resulta usurario pues dados los índices publicitados por el Banco de España, más próximos al contrato, siguiendo la reciente línea jurisprudencial, ante un índice medio de tipos de interés de mercado de 19,32 %, el pactado no supera los seis puntos que es el porcentaje fijado por el Pleno del Tribunal Supremo. El control de transparencia es diverso al de incorporación y este último es conforme a la ley de condiciones generales pues consta con toda claridad en la hoja inicial contractual y de forma particular, el importe de la línea de crédito y el interés retributivo con expresión clara del TAE. Respecto a la transparencia material, el consumidor medianamente informado, atento y perspicaz conoce perfectamente que el préstamo con una entidad financiera conlleva a su retribución significada en el interés a abonar por la disposición crediticia y por tanto la fijación del TAE determina su conocimiento sobre el coste de la operación de crédito. La forma de reembolso está explicada en la misma hoja bajo el enunciado en resaltado tipográficamente (en negrita) de "Modo de reembolso" debiendo abonarse una mensualidad mínima (5,00 %) o el pendiente si fuese menor.
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (revolving). La cesionaria del crédito formuló demanda reclamando el importe adeudado por el uso de la tarjeta y la demandada opuso la nulidad por ser el interés pactado usurario. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse cumplida la exigencia de transparencia, toda vez que en el condicionado general se estableció con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado era es del 22,2% y el TAE del 24%. y que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la jurisprudencia. En casación la prestataria plantea únicamente la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso), lo que ya fue resuelto por la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina se reitera
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el prestatario, en el que se suscita la cuestión jurídica relativa a los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 19,44% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2007, anualidad de la que no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving. La sala aplica la jurisprudencia sentada en la STS del Pleno 258/2023, de 15 de febrero. En el caso objeto del recurso, en el que el contrato es del año 2007, la referencia será la correspondiente a la categoría específica de la estadística más próxima en el tiempo, la del año 2010; el TEDR era 19,32% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. En el caso enjuiciado, se descarta la usura, el interés no puede ser considerado "notablemente superior al interés normal del dinero".
Resumen: Usura en los créditos Revolving. Aplica el criterio jurisprudencial sobre la usura y rechaza la petición de nulidad. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito ofrecida y concertada con WIZINK BANK SA. Desestima la usura pues en la fecha en que se admite se celebró el contrato, 2015, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving, TEDR, era el 21,13%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que se incrementa en 20 o 30 centésimas, 21,33% o 21,43%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el pactado (27,14%) no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. Se aprecian serias dudas de derecho por la existencia de jurisprudencia contradictoria y cambiante para no imponer a la parte actora las costas de la demanda que es desestimada.
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" por resultar usurario el interés aplicado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima su recurso. En este caso, el contrato es de 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Teniendo en cuenta que la TAE de la tarjeta en el año 2018, que es cuando se presentó la demanda era del 22,42% (es la que se consigna en la documentación aportada con la demanda para el año 2018, y refiere la demanda) y según los datos estadísticos del Banco de España en el año 2013 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,68% y en el 2016 (septiembre) del 21,05%, y a falta de una acreditación de que el interés remuneratorio se hubiera modificado sustancialmente en el tiempo de vigencia del contrato (5 años), se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 de menos de 2 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales, que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al interés normal del dinero conforme a la jurisprudencia de aplicación.
Resumen: Préstamo personal y usura. En la sentencia recurrida se estimó únicamente la petición de nulidad de la comisión de posiciones deudoras y se rechaza la pretensión de nulidad por usura. La decisión del Tribunal de apelación es que el contrato de préstamo no es nulo. Un tipo fijo de interés remuneratorio del 14,99%/TIN (16,06%/TAE) en un préstamo contratado en noviembre de 2018 (media 7.77%) con una duración determinada de cinco años no puede considerarse desproporcionado ya que el precio que fijan las entidades financieras depende de múltiples factores (prestación de garantías, condiciones de vinculación, finalidad del préstamo, etcétera). En el caso el interés es superior a la media, pero no se califica como notablemente superior al normal del dinero y, mucho menos, manifiestamente desproporcionado. Hay que ponderar y valorar las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, especialmente el riesgo de la operación y su destino, así como el plazo de amortización, la cuota mensual, la existencia o no de garantías, etcétera. Un préstamo sin avales ni otras garantías, donde el cliente sabe desde un principio la carga económica del producto no es usurario en las circunstancias del caso.
Resumen: Con cita de la doctrina jurisprudencial existente respecto de la posibilidad de que el interés remuneratorio pactado sea usurario, la Audiencia resalta el criterio de la STS 258/2013, de 15 de febrero. Al tratarse de un contrato anterior as 2010, el índice TEDR de referencia, 19,32 %, debidamente corregido, lleva a la conclusión de que una TAE del 24,01% no es notablemente superior al interés normal del dinero por no superar la diferencia los 6 puntos porcentuales. Y desestima la demanda. En el ámbito de las costas procesales, considera que la desestimación de la demanda efecto de la aplicación de esa sentencia de Pleno (258/2023, de 15 de febrero), posterior a la interposición del recurso, hace inviable ahora la imposición de las costas procesales a la parte actora. La citada sentencia establece un criterio objetivo de solución, y crea jurisprudencia que pone fin a la disparidad judicial, pero cuando se trata de los procedimientos iniciados antes, la Audiencia considera que todavía estaban afectados por una situación de incertidumbre jurídica lo que traslada al ámbito de la existencia de serias dudas las dudas de derecho (artículo 394.1 LEC) en consideración a la diferencia entre el criterio asumido por ella y el marcado por la doctrina jurisprudencial.
Resumen: La sala analiza la evolución jurisprudencial sobre la cláusula que establece el IFPH como índice de referencia en los préstamos hipotecarios a interés variable , y concluye que resulta imposible considerar que la entidad bancaria actuó en contra de la buena fe al utilizar uno de los índices oficiales de referencia definidos y controlados por el Banco de España, y que, en particular, se utilizan por las Administración Publicas para proteger a los consumidores que se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad, igualmente que resulta realmente difícil sostener que la utilización del índice previsto supletoriamente por el Legislador para suprimir los otros dos pueda considerarse abusivo al utilizarse por una entidad de crédito.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de la entidad financiera y estima parcialmente el interpuesto por el deudor. Considera abusivos los intereses por usurarios , y entiende que no puede entenderse presita la acción.